La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0785/2013 de 10 de junio, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0785/2013 de 10 de junio, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 10-Jun-2013

Aplicación de los principios constitucionales en la tramitación de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad

El derecho a la libertad física supone un derecho fundamental de carácter primario, protegido y consagrado por el art. 23.I de la CPE por el cual, toda persona tiene derecho a la libertad personal y sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; por su parte el parágrafo III del mismo precepto constitucional, dispone que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. En atención a esos criterios, el constituyente boliviano previó una acción exclusiva para la protección del citado derecho, con características de extraordinario, informal y sumarísimo.

Por los motivos expuestos en el párrafo anterior, tanto el Tribunal Constitucional anterior como el Plurinacional vigente, a lo largo de su existencia, mediante su jurisprudencia ha otorgado un tratamiento especial y ágil a las acciones de libertad, por el tipo de derechos de carácter primario que se encuentran dentro de su ámbito de protección. En ese orden, desarrolló la aplicación de los principios constitucionales de la función de impartir justicia, en la SCP 0507/2012 de 9 de julio, sosteniendo lo siguiente: “Para impartir justicia conforme imponen los mandatos de la Constitución Política del Estado, las autoridades jurisdiccionales deben cultivar los valores y principios que son la base del nuevo documento constituyente, el cual contiene una vocación axiológica, principista y finalista que configura un Estado sustentado en valores y principios con una convicción progresista en relación a la clásica confección estatal de tipo positivo; dicho de otro modo, nuestra Carta Fundamental construye el Estado Plurinacional sobre la base de valores, principios y principios ético morales, que erigen una sociedad respetuosa de la libertad, la igualdad, la equidad y la justicia, los cuales se encuentran previstos en muchos de los artículos del texto constitucional, además del Capítulo Segundo del Título Primero, de la Primera Parte, titulado: 'Principios, Valores y Fines del Estado'.

En ese contexto, de la lectura del texto constitucional, es posible identificar valores y principios en los arts. 1,2, 11, 178, 180, 186, 190, 196 y otros del documento constitutivo del Estado Plurinacional boliviano; muchos de esos principios son dedicados con exclusividad a la función de impartir justicia, siendo imprescindibles en la labor jurisdiccional, por lo que se constituyen en la dogmática constitucional inexcusable en todo acto judicial. Por ello, este Tribunal afirma que la labor del juez sólo será acomodada a la Constitución Política del Estado, cuando cada uno de los actos jurisdiccionales sea ejecutado tomando en cuenta los principios que rigen la función de impartir justicia; a tal efecto, no es suficiente la simple enunciación de los principios constitucionales rectores de la jurisdicción, pues su aplicación debe ser verificable por medios de la racionalización y análisis del acto jurisdiccional; de modo tal, que el usuario del sistema judicial, luego de cumplidos los actos jurisdiccionales, pueda percibir en los resultados de tal actuación, la vigencia y materialización de los principios constitucionales que otorgan validez a los eventos judiciales.

En ese contexto, este Tribunal, ya ha identificado ámbitos procesales en los que deben aplicarse determinados principios rectores de la función judicial; así, respecto al trámite que debe cumplirse en los pedidos vinculados con el derecho a la libertad personal y libertad de locomoción, se destacó la presencia del principio de celeridad, ello en resguardo al derecho primario protegido, como es la libertad, habida cuenta que el mismo ocupa un lugar importante junto con la dignidad humana, en el catálogo de derechos civiles como parte integrante a su vez de los derechos fundamentales, por ser la condición natural del ser humano.

Aplicando la comprensión del principio de seguridad jurídica a la actividad procesal de las autoridades jurisdiccionales, se tiene que la aplicación objetiva de la ley, impone deberes ineludibles a los jueces como el cumplimiento estricto de los plazos procesales en el marco otorgado por las normas que regulan esos plazos…” .

De lo señalado se puede extraer que los principios de igualdad, equidad, justicia, celeridad, seguridad jurídica y legalidad, vinculan a todas las autoridades y con mayor razón cuando éstas tienen la misión de resolver una petición relacionada con el derecho a la libertad, es por esa razón que las normas procesales penales prevén términos cortos para la tramitación de las mismas, los que si bien son máximos, ello no impide que los servidores públicos desplieguen el máximo esfuerzo para que dichos términos puedan ser reducidos, en resguardo de los principios constitucionales precitados, además del de oportunidad, en virtud al cual, el plazo debe ser medido no necesariamente por los términos fijados por ley, sino especialmente por la necesidad en su atención, debido a las diversas circunstancias que obligan a que una petición vinculada con el derecho a la libertad sea resuelta a la brevedad posible, puesto que lo contrario, desnaturalizaría su finalidad, cual es la eficacia en su atención; por cuanto un accionar contrario, podría ocasionar una restricción indebida de la libertad; lo que no significa que siempre tenga que atenderse la solicitud en forma favorable, pues dicha determinación dependerá de las circunstancias y ponderaciones que cada caso amerite.