La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0785/2013 de 10 de junio, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 10-Jun-2013
Estudio de fondo de lo demandado
Dentro de ese marco, el único aspecto que merece análisis por esta vía, es la dilación en el tratamiento de las solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, lo que no implica de modo alguno, resolver el fondo de lo demandado porque para ello, se encuentra reservada la otra vía constitucional. Por tanto, en la especie, el requerimiento de criterio de oportunidad planteado por el Fiscal a cargo de la investigación así como la extinción de la acción penal presentada por el ahora accionante, ambos no tramitados por la autoridad jurisdiccional demandada, sin duda pudieron dar lugar a que el afectado se mantuviera privado de libertad de manera indebida; dilación que, por los motivos expuestos, merece ser analizada mediante la presente acción.
En ese cometido, es importante verificar los plazos procesales empleados verificados en la tramitación de la causa. De lo cual, se tiene que el 5 de julio de 2009, el Ministerio Público planteó imputación formal contra Juan Carlos Pisaya Guerra, fecha desde la cual, en audiencia de consideración, se dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; por lo tanto, teniendo en cuenta que el término que marca el inicio de la etapa preparatoria coincide con el de la presentación de la imputación formal, y vence seis meses después, conforme las normas previstas por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), existiendo sólo una excepción que se da cuando se solicita ampliación de la dicho plazo de acuerdo a lo establecido en el citado artículo, en casos específicos de investigación compleja cuando los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, hasta un plazo máximo de dieciocho meses; y en el caso de análisis, no consta ningún petitorio que requiera ampliación alguna y menos por los motivos señalados.
A partir de ese momento procesal, en caso de que el representante del Ministerio Público no presente un requerimiento conclusivo, como en la especie, le corresponde a la autoridad cautelar, conminar de inmediato para que dicho actuado sea cumplido dentro del plazo máximo de cinco días, transcurrido el cual, sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declara extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito. Dicho ello, verificando los actuados procesales arrimados al expediente, es posible denotar que la Jueza Segunda de Instrucción realizó la conminatoria de presentación de requerimiento conclusivo recién el 3 de mayo de 2010; es decir, casi cuatro meses después de haber fenecido el plazo para su presentación, lo que sin duda generó una dilación innecesaria al imputado.
Ahora bien, una vez que la autoridad fiscal presentó el requerimiento conclusivo el 8 del mismo mes y año, en el que se solicitó la aplicación de la salida alternativa de criterio de oportunidad para el imputado, la autoridad jurisdiccional a más de señalar audiencia para el 11 siguiente, no se ocupó de asegurar el diligenciamiento a las partes con dicho proveído, provocando la suspensión del verificativo una vez instalado, y por ende, que el imputado continúe detenido preventivamente, sin estar definida su situación jurídica. Circunstancia que contraviene el orden constitucional y legal de nuestro país, porque denota el poco interés en la tramitación de la causa que puede provocar la extinción de la acción penal, por negligencia propia.
Finalmente, ante la inactividad de la juzgadora, se constata que el 3 de diciembre de 2012, ante la dilación en la tramitación del proceso penal, el representado del accionante, planteó excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo, ante la misma autoridad jurisdiccional, la cual, se corrió en traslado a las partes; en virtud a lo cual, el Ministerio Público respondió en forma negativa, y sin embargo, no prosiguió con su tramitación, continuando con la incertidumbre en la situación jurídica del detenido, ocasionando perjuicio a la parte procesal por la dilación en su atención, puesto que lo que correspondía a la autoridad demandada era disponer el traslado del petitorio dentro de los tres días siguientes a su notificación, para que las otras partes contesten y ofrezcan prueba (art. 314 del CPP), para luego señalar audiencia dentro de los plazos establecidos en el art. 315 del mismo cuerpo legal, en la cual, debió haber resuelto la petición en el fondo, retardación que, al igual que en el caso anterior, repercute directamente en la libertad del afectado.
En esta etapa del análisis es pertinente recordar que los plazos emergentes de las normas contenidas en los arts. 314 y 315 del CPP, como todo plazo perentorio, son de cumplimiento obligatorio y no así discrecional, por ello, su respeto es la única opción constitucional y legal que sitúa al juzgador en el marco de seguridad jurídica y legalidad exigible por el usuario del sistema de justicia; dicho de otro modo, en caso de superar los plazos previstos en las normas descritas, la autoridad jurisdiccional corrompe el proceso judicial con un reprochable acto de dilación no consentido por el orden constitucional instituido.
Si bien, las excepciones son medios de defensa, distintos o diferentes al litigio principal, pero están relacionadas directamente con él, se sustancian y deciden por separado; pueden ser planteadas en cualquier momento a lo largo del proceso penal. En consecuencia, correspondía a la autoridad ahora demandada, cumplir con las exigencias establecidas vía normativa y jurisprudencial, y si dicha autoridad hubiera estado suspendida por cualquier circunstancia, tal como evidencia el informe adjunto al expediente, evacuado por el Secretario del Juzgado a su cargo; la causa debió haber sido remitida al Juez suplente legal, más nunca postergarla en su tramitación, con mayor razón, teniendo presente que el afectado se encontraba detenido. Informe en cual se sostiene que la Jueza demandada fue suspendida de sus funciones desde el 4 de enero de 2013 y que no asiste a su Despacho; fecha en la que se denota que las dilaciones en la tramitación del proceso ya se suscitaron.
De lo relatado, se advierte que el derecho a la libertad del representado del accionante, ha sido lesionado con la falta de tramitación del proceso penal seguido en su contra; lo que implica que lo denunciado en la presente acción, merece la tutela constitucional, por encontrarse directamente vinculado con la libertad, y no así como se interpretó en la SC 0785/2013, en la que se denegó la tutela, bajo el argumento que la privación de libertad del representado del accionante emerge de la Resolución de 5 de julio de 2009, que dispuso la aplicación de medida cautelar de detención preventiva; negando que la falta de celeridad en la tramitación de las peticiones, hubiera ocasionado la dilación de la obtención de la libertad; más aún cuando en la SCP 0193/2013 de 27 de febrero, ya se desarrollaron criterios similares y no merecieron observación alguna.
- Partes:
- Fragmento 2
- La acción de libertad traslativa
- Fragmento 4
- Aplicación de los principios constitucionales en la tramitación de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad
- Observancia del principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad
- Análisis del caso concreto
- Causales de activación
- Estudio de fondo de lo demandado
- CONCEDERSE