La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0785/2013 de 10 de junio, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0785/2013 de 10 de junio, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 10-Jun-2013

Causales de activación

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde revisar las causales de activación de la presente acción tutelar, dado que se trata de la denuncia de vulneración de un elemento del debido proceso, como es la celeridad, el cual es viable en su análisis a través de la acción de libertad, únicamente cuando encuentra vinculación directa con el derecho a la libertad.

En ese entendido y habiendo determinado como está en el Fundamento Jurídico III.1 del presente voto disidente, que una de las formas de acción de libertad es la traslativa o de pronto despacho y se encuentra destinada a asegurar la celeridad en los trámites vinculados con el derecho a la libertad; elemento que constituye parte del debido proceso y que al ser lesionado puede inferir directamente en el derecho primario citado y provocar una indebida privación por la dilación en su atención.

Contexto normativo y doctrinal que subsumido al caso que nos ocupa, se evidencia que el mismo se acomoda a este tipo de hábeas corpus o acción tutelar, siendo que la dilación en la tramitación en todo el proceso así como la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima planteada por el representado del accionante, la que hace falta aclarar que es de previo y especial pronunciamiento por imperio de la propia norma adjetiva penal, dio lugar a que el citado sujeto procesal permaneciera privado de su libertad bajo el régimen de detención preventiva, desde 5 de julio de 2009; es decir, por más de tres años y tres meses sin que se defina su situación jurídica, provocando, lo que sin duda, afecta directamente su derecho a la libertad.

Cabe señalar que el fondo de las resoluciones a las peticiones pendientes, no es un tema que pueda ser analizado ni resuelto mediante la presente acción, siendo que dicho presupuesto corresponde ser resuelto en la propia vía ordinaria; y en caso que en dicha instancia se vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, entonces corresponderá su reclamación mediante otra acción tutelar reservada al efecto, como es el amparo constitucional. En cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0302/2010-R de 7 de junio, sostuvo lo siguiente: ”…la excepción de extinción de la acción penal, no puede ser compulsada por vía de esta acción tutelar, por cuanto no constituye el origen o causa para la restricción del derecho a la libertad física o de locomoción del accionante, pues la restricción de estos derechos, obedece a un proceso penal que se sigue en su contra, en el que la Jueza cautelar con plenitud de jurisdicción y competencia dispuso su detención preventiva; por lo que estando las supuestas ilegalidades denunciadas relacionadas con la garantía del debido proceso, pero sin ninguna vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad del accionante, corresponde sean reparadas por los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos establecidos en la norma adjetiva penal, y sólo una vez agotados, y de persistir la lesión la parte afectada podrá acudir a la jurisdicción constitucional por vía de la acción de amparo constitucional”.

Pues, por su configuración jurídica, el instituto de la extinción de la acción penal no se encuentra ligado directamente con el derecho a la libertad, dado que no constituye la causa para la restricción del citado derecho fundamental, al contrario, la privación de libertad, si la hubiere; es decir, si el imputado estuviere detenido preventivamente o sometido a una medida sustitutiva, en todo caso, sería como resultado de un proceso penal seguido en su contra por determinación de una autoridad jurisdiccional competente dentro de la etapa o fase correspondiente.

En consecuencia, el rechazo, revocatoria o concesión de una extinción propiamente dicha, no puede ser considerado como elemento determinante de lesión a la libertad física o de locomoción; en todo caso, si se constatare lesión alguna, correspondería al núcleo esencial del debido proceso; el mismo que debe ser tutelado vía acción amparo constitucional cuando no se constata la incidencia alegada, una vez agotadas las vías intraprocesales de reclamación. En ese mismo sentido se afirmó en la SCP 0193/2013 de 27 de febrero.