SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2013-L
Fecha: 03-Jun-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, los accionantes señalan que los demás miembros del Concejo Municipal de Calacoto, vulneraron sus derechos al usurpar las funciones que les corresponden como Presidente y Vicepresidente del referido Concejo legalmente elegidos; pese a ello, los demandados, desconociendo sus atribuciones y el ordenamiento jurídico municipal, conformaron un nuevo Directorio del Concejo Municipal, siendo nulos todos los actos emitidos a partir de esa nueva estructuración.
De los antecedentes adjuntos, debemos resaltar que los accionantes en efecto fueron elegidos en los cargos directivos de Presidente y Vicepresidente del tantas veces citado Concejo Municipal de Calacoto (Conclusión II.2), sin que se haya acreditado que hubieren perdido aquella calidad en ningún momento; por otro lado, Delia Sánchez Huanca de Maldonado, miembro del Concejo Municipal presentó su renuncia el 2 de junio de 2011, acción voluntaria que fue tratada y aceptada en sesión ordinaria de 7 del mismo mes y año, plasmada en la Resolución Municipal 056/2011 (Conclusión II.3); no obstante, extrañamente, esta ex autoridad municipal reaparece dirigiendo una sesión del Concejo Municipal, como “Secretaria del Concejo Municipal”, en compañía de Eloy Alcón Quisbert y Marina Apaza Chuquimia (Conclusión II.6); además de que esta reunión, no contaba con la presencia del resto de los Concejales titulares, declarando que se habría cumplido con el quórum reglamentario, sin dar razón del por qué no se encontraban los Concejales titulares ahora accionantes. Continuando con las irregularidades mencionadas, el “Acta de sesión ordinaria del Concejo Municipal” en su punto tercero establece la reestructuración del Directorio y del Comité ad hoc, realizando una elección por demás arbitraria, quedando finalmente elegidos en los puestos de directivos, las únicas tres autoridades edilicias que asistieron a esta sesión en el orden mencionado de su asistencia.
En este punto, es necesario que este Tribunal Constitucional Plurinacional se remita al orden Legal que rige las sesiones de los Concejos Municipales, establecidos en la ley de Municipalidades y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; para empezar, el hecho de que una funcionaria haya dirigido una sesión de Concejo, sin absolutamente ninguna atribución o motivo justificable, es un serio quebrantamiento del orden legal, pues no hubo una convocatoria conforme a ley, que haya emitido la autoridad competente; es decir, el Presidente del Concejo en funciones (art. 39.7 de la LM), así también, el ejercer la dirección misma de la sesión de Concejo, no se encuentra como una atribución expresa en las funciones de Concejal Secretario, previstas en el art. 41 de la LM; ratificando lo anterior, es el propio Reglamento del Concejo Municipal de Calacoto, que en su art. 40.8 establece la atribución del Presidente de convocar a las sesiones ordinarias; el art. 42 del mismo Reglamento, referido a las atribuciones y funciones del Concejal Secretario, no le otorgan facultades para convocar o dirigir estas sesiones.
Por lo expuesto, es evidente que Delia Sánchez Huanca de Maldonado, además de haber realizado actos simultáneos a su renuncia, ha actuado fuera de toda norma; así también los Concejales codemandados, que participaron de ese acto y que, con pleno conocimiento de la irregularidad con la que actuaban, han vulnerado los derechos de los accionantes.
La jurisdicción constitucional ha tenido la oportunidad de conocer varios casos similares al presente; en los que la jurisprudencia se ha pronunciado de forma contundente, uno de ellos refiere que: “'(...) los concejales recurridos desconocieron que de acuerdo al art. 39.7 de la LM, es atribución del Presidente del Concejo Municipal la convocatoria pública y escrita a las sesiones ordinarias o extraordinarias del Concejo Municipal y someter a su consideración la agenda y los asuntos que competen al Gobierno Municipal, entendimiento asumido por este Tribunal cuando en la SC 977/2002-R de 16 de agosto que resolvió un anterior recurso presentado por la recurrente señaló: «En la especie, la sesión ordinaria efectuada por los recurridos el 14 de enero de este año, es ilegal porque no fue convocada públicamente y por escrito por su Presidenta» SC 1582/2004-R.
Consiguientemente se tiene que para que una sesión sea válida, debe ser convocada por el Presidente del Concejo, a lo que se añade que la misma tiene que efectuarse de manera escrita y pública, debiendo sujetarse a un temario específico y efectuársela con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho horas'” (SC 1987/2010-R de 26 de octubre).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- conceda
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2.1. Sobre el principio de seguridad jurídica
- III.2.2. El derecho al trabajo
- III.2.3. El derecho al salario o a una remuneración justa
- III.2.4. El derecho a ejercer a la función pública
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR