SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2013-L
Fecha: 03-Jun-2013
III.4.
La Constitución Política del Estado en su art. 14.I., reconoce el principio de igualdad, al que pueden acceder y exigir las partes de un proceso sin distinción alguna ya que las autoridades jurisdiccionales están obligadas en su aplicación, entendiendo que su alcance no radica en la “no diferenciación” sino en la “no discriminación”, desechando el conflicto de un trato desigual, la decisión de cuando una diferencia es o no discriminatoria; por lo que se entiende que todas las personas sujetas a la aplicación de una norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un trato igualitario, lo contrario es discriminación.
SCP 0549/2012 de 9 de julio, señaló: “Se ha establecido que el principio de legalidad como pilar del Estado de Derecho y el principio de sometimiento de los poderes al orden constitucional y las leyes, es una manifestación del principio general de imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones (principio de legalidad).
Conforme a esto, en el marco de nuestra Constitución, como en las otras de esta órbita de cultura, el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica, viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley, es por tanto, un principio informador de todo el ordenamiento jurídico de la nación”.
En este sentido, los principios de igualdad de las partes, de legalidad y de seguridad jurídica, que fueron enunciados de esta manera por los accionantes, no son objeto de tutela a través de la acción de amparo constitucional cuyo fin es dar protección a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Boliviano y la ley. Así se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, como en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo; por este motivo las alegaciones referidas, a los principios de igualdad de las partes, legalidad y seguridad jurídica, por los accionantes no pueden ser atendidas dentro de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- i)
- ii)
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal
- derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes;
- El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa
- el derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable
- también debe entenderse extensible a todo proceso -sea administrativo o judicial- cuya consecuencia sea la aplicación de una sanción o determinación de responsabilidades a cargo de determinada persona.
- la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado
- III.3. Respecto del derecho al trabajo
- de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana"
- III.4.
- Fragmento 29
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte