SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2013-L
Fecha: 03-Jun-2013
III.5. Análisis del caso concreto
Dentro de la problemática planteada, los accionantes alegan que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la asociación y al trabajo, así como los principios de seguridad jurídica, de legalidad y de “igualdad de las partes ante la ley”; por cuanto afirman que los demandados mediante Asamblea de la Asociación de Transporte “Full Móvil” ATL, tomaron la determinación por unanimidad de suspenderlos temporalmente del servicio de radiotaxi, debiendo los accionantes sacar los logotipos de sus unidades y depositarlos en Secretaría de la Asociación, hasta que se haya solucionado un problema de compra de lotes de terreno del cual participaron; asimismo, indican que incumplieron el art. 7 inc. o), del Capítulo II de su Estatuto Orgánico al haberlos sancionado, por no haber sido sometidos a un proceso administrativo interno, por lo que en reiteradas oportunidades solicitaron se deje sin efecto su suspensión temporal; los demandados dieron respuesta indicando que no tenían facultades para resolver su problema y que deberían acudir a la Asamblea General. En virtud a estos acontecimientos, solicitan se les otorgue la tutela requerida, y por tanto se disponga dejar sin efecto legal el acta de 3 de febrero de 2011 y la nota de 4 del mismo mes y año; se los reincorpore inmediatamente a sus fuentes de trabajo; y, se les cancele por los días no trabajados más daños y perjuicios.
De los antecedentes de la presente acción tutelar, y las Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.5 y II.6 del presente fallo, se tiene que Erick Elmer Cruz Bayón, Simón Avilés Soruco, Jorge Bernardo Lema y Juan Gilberto Castro Ramírez -hoy accionantes- tienen acciones individuales como miembros de la Asociación de Transporte “Full Móvil” ATL, de acuerdo a los establecido en su Estatuto y Reglamento, por lo que gozan de todos los derechos y obligaciones que cualquier otro asociado tiene; y fueron suspendidos por Asamblea General de socios el 3 de febrero de 2011, notificándoseles con la nota de 4 de febrero del mismo año; pese a que su institución cuenta con un Tribunal de Honor de acuerdo al art. 23 de su Estatuto Orgánico y conforme lo regulado en su art. 7 inc. o) del mismo Estatuto, que establece que en el caso que un socio o directivo cometa una falta deberán ser sometidos a proceso interno; el mismo Presidente de la referida Asociación, -ahora demandado- extiende un certificado de 21 de mayo de 2011, en el que indica que de momento no existe ningún proceso disciplinario interno contra los accionantes.
Bajo los mismos antecedentes y de acuerdo a las Conclusiones II.4, II.7, II.8 y II.9, se tiene que, los accionantes presentaron varios memoriales dirigidos al Directorio de la Asociación de Transporte “Full Móvil” ATL, primero solicitando se deje sin efecto la suspensión y posteriormente se reconsidere esta sanción por ir contra su normativa interna, haciendo alusión al art. 7 inc. o) de su Estatuto Orgánico, ya referido anteriormente, el mismo que determina que de existir alguna falta cometida por un socio, este caso deberá ser remitido y conocido por el Tribunal de Honor; ante las reiteraciones de que se reconsidere su caso dirigidas al referido Directorio, los miembros del mismo les indicaron que decidieron convocar a una asamblea extraordinaria para tratar su caso, la misma que fue suspendida, debido a un problema social que les afectaba como institución dedicada al servicio de transporte. En razón a lo expuesto, se puede evidenciar que los demandados, a través del Presidente de la Asociación de Transporte “Full Móvil” ATL, aceptan y consienten la existencia de una sanción impuesta a los accionantes sin haber sido activada por el Directorio de la referida asociación la instancia ante su Tribunal de Honor.
Finalmente, se tiene que con estas acciones, se han vulnerado los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, previstas en los arts. 46.I.1, 115.I y II y 116.I de la CPE, tal como refiere la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que corresponde conceder la tutela, tomando en cuenta que los hechos ocurridos y las pruebas analizadas, demuestran que si bien los accionantes habrían indicado que se someterían a una sanción si fuera necesario y al haber tomado esa decisión directamente en asamblea general, tal como se desprende de la Conclusión II.6 del presente fallo, misma que fue comunicada oficialmente mediante nota de 4 de febrero de 2011, en la que los sancionaron con la suspensión hasta que se resuelva el problema de la compra de unos terrenos, indicándoles además que se inhabilitaban sus unidades para trabajar con la central de radiotaxi; los accionantes, evidenciando la violación de sus derechos realizaron una serie de reclamos por escrito en los que inicialmente solicitaron a los ahora demandados suspender la sanción y posteriormente pidieron se reconsidere la misma, como un medio legal de impugnación interno con que cuentan, a lo cual, simplemente les dieron largas, indicando que no tenían la potestad, ni la capacidad de resolver el asunto y que la instancia que puede resolver el conflicto era la Asamblea General; de esta manera, quedó vigente esta determinación por más de seis meses, pese a que la sanción máxima que contempla su normativa interna por faltas graves es de quince días, previo proceso ante el Tribunal de Honor de su institución; hechos que no pueden ser tolerados en un Estado de Derecho. Consiguientemente los demandados, debieron remitir antecedentes a la instancia disciplinaria con el fin de que a través de un proceso se determine lo que corresponda; atentando de esta manera contra el derecho a un debido proceso del cual se desprenden otros ligados directamente a éste, como son el derecho a la presunción de inocencia y a la defensa, que tienen las personas para no ser sancionadas sin haber sido previamente juzgadas por un tribunal previamente establecido y mediante un proceso justo y rápido, además que cuente con la posibilidad de impugnar los fallos que le sean lesivos, así podrían asumir una sanción justa y equitativa, que constituyen los valores constitucionales de igualdad, equidad, justicia y dignidad humana.
Por otra parte, es preciso referir que si bien se dictó la SCP 0162/2013-L de 2 de abril, en la que se evidencia identidad de sujetos con la presente causa, no es menos cierto que tomando en cuenta que en esa acción de amparo constitucional, se pide concretamente documentación para accionar en la presente, no se tiene identidad de objeto y causa, por lo que no existe cosa juzgada constitucional, conforme lo anotado en la Conclusión II.10, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Así mismo, no corresponde pronunciarse sobre el derecho a la asociación, ya que los otros derechos vulnerados han sido en calidad de miembros de la Asociación de Transporte “Full Móvil” ATL, y en ningún momento se los desconoció como parte de la misma, como se evidencia de toda la documentación y prueba acompañada por ambas partes, por lo que se debe denegar la tutela solicitada en cuanto a este derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- i)
- ii)
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal
- derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes;
- El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa
- el derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable
- también debe entenderse extensible a todo proceso -sea administrativo o judicial- cuya consecuencia sea la aplicación de una sanción o determinación de responsabilidades a cargo de determinada persona.
- la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado
- III.3. Respecto del derecho al trabajo
- de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana"
- III.4.
- Fragmento 29
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte