SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2013-L
Fecha: 05-Jun-2013
concedió
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 52 de 8 de julio de 2011, cursante de fs. 643 vta., a 647, por la que concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la anulación de obrados, hasta que se proceda a la legal notificación con la sentencia de la “representada de la accionante” y denegó la tutela referente al poder 1172, toda vez que no es de competencia del Tribunal de garantías entrar en cuestiones que sólo pueden ser observados por la justicia ordinaria, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al hecho mencionado que se habría notificado con la demanda e intimación de pago en un domicilio que no habría consignado, por lo que el oficial de diligencias al advertir que la ejecutada, no vivía en ese lugar, se procedió a su citación vía edictos, sobre este particular no se vulneró derecho alguno; y, b) Con relación a la notificación con la sentencia, si bien se la realizó también a través de edictos, fue a través de un medio que ningún ciudadano común lo obtiene, como es una Gaceta Jurídica, publicado en la ciudad de La Paz, lejos del domicilio de la hoy accionante, de ahí que se violó el derecho a la defensa de ésta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional, y su naturaleza jurídica
- Fragmento 15
- III.2. Los incidentes de nulidad en ejecución de sentencia
- III.3. El debido proceso y las diligencias de citación y notificación
- el Estado está obligado a garantizar el ejercicio del debido proceso; el cual, como garantía, encuentra su consagración en el art. 117.I de la Ley Fundamental, al señalar que: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso'. Al respecto, la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, estableció que: '…el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos
- El debido proceso se encuentra integrado por varios elementos, entre ellos, el derecho a la defensa; consagrado de manera autónoma en el ya citado art. 115.II de la CPE. Sobre el mismo, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identificó dos connotaciones: '…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…
- .los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión
- Fragmento 21
- III.4. De la fundamentación y motivación de las Resoluciones emitidas por Tribunales de última instancia
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR en parte
- 3°