SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2013-L
Fecha: 05-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Otorgó a Carlos Edwin Bruckner, un poder para ofrecer en garantía hipotecaria el inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Cochabamba, con cuyo documento el último de los mencionados, suscribió la Escritura Pública 967/95 de 16 de octubre de 1995, con el Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA) por la que adquirió y renovó un crédito, procediéndose a la hipoteca del inmueble referido.
Ante la falta de pago de la obligación, el Banco acreedor inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil contra Carlos Edwin Bruckner, como deudor y como garantes hipotecarios a Conrad Brukner Roca, Isabel Rocas Ascimani y Lidia Bazoberry Méndez, representados mediante poder 117/92 por Carlos Bruckner Bazoberry.
Asimismo, indicó que una vez admitida la demanda ejecutiva, se dispuso la citación del demandado y garantes, con el memorial de demanda y auto intimatorio por lo que el oficial de diligencias del Juzgado, emitió un informe en el cual se mencionaba que los ejecutados no fueron encontrados y que en el domicilio señalado sólo vivía la esposa de Carlos Edwin Bruckner y no así los demás ejecutados. Informe que fue complementado por otro, en el que se estableció que el inmueble indicado en la demanda ejecutiva no le correspondería, circunstancia que habría determinado se solicite por el Banco ejecutante la citación de la demanda y auto intimatorio de pago, mediante edictos. Realizándose las publicaciones correspondientes, se dictó la Sentencia 330/2000 de 29 de julio, notificándose con dicha resolución también vía edictos a través de un periódico de circulación únicamente en la ciudad de La Paz.
El año 2008, su representada recién tomó conocimiento de la demanda debido a que vecinos e inquilinos le habrían señalado que funcionarios judiciales pretendieron embargar su inmueble, por lo que apersonándose ante el juzgado interpuso incidente de nulidad de citación de la demanda y auto intimatorio de pago. Incidente que a través del Auto 41/2010 de 18 de febrero, fue declarado probado, disponiéndose la nulidad de obrados hasta fs. 201 del expediente principal así como la legal notificación con la sentencia en el domicilio real ubicado en la calle Paccieri 601, entre av. Oquendo y Crisóstomo Carillo, zona central, acera oeste de la ciudad de Cochabamba, salvando el embargo, Auto que fue apelado por ambas partes.
En el recurso de apelación interpuesto por la ahora representada del accionante, se basó en que la nulidad debió haber sido hasta la citación con la demanda y no sólo hasta la notificación con la sentencia. El BIDESA por su parte denunció que la sentencia estaba ejecutoriada y por lo tanto era inatacable, que Carlos Edwin Bruckner Bazoberry, ya planteó un incidente de nulidad y que por lo tanto ninguna de las partes tenía derecho a plantear otro y que la excepción de anulabilidad no está permitida en juicios ejecutivos. Radicado dicho recurso ante la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ésta pronunció el Auto de Vista 170 de 22 de septiembre de 2010, mismo que revocó el Auto de 41/2010, dejando sin efecto la nulidad de obrados, dispuesta por el Juez a quo, resolución que fue dictada sin la debida fundamentación, conculcando los derechos de su mandante. El Auto de Vista mencionado, se habría fundado en el argumento, arbitrario y equivocado, de que el apellido común entre Lidia Bazoberry Méndez y el primero de los nombrados Carlos Edwin Bruckner Bazoberry, se constituiría en prueba suficiente de que su representada conocía el proceso llevado adelante por el BIDESA.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional, y su naturaleza jurídica
- Fragmento 15
- III.2. Los incidentes de nulidad en ejecución de sentencia
- III.3. El debido proceso y las diligencias de citación y notificación
- el Estado está obligado a garantizar el ejercicio del debido proceso; el cual, como garantía, encuentra su consagración en el art. 117.I de la Ley Fundamental, al señalar que: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso'. Al respecto, la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, estableció que: '…el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos
- El debido proceso se encuentra integrado por varios elementos, entre ellos, el derecho a la defensa; consagrado de manera autónoma en el ya citado art. 115.II de la CPE. Sobre el mismo, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identificó dos connotaciones: '…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…
- .los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión
- Fragmento 21
- III.4. De la fundamentación y motivación de las Resoluciones emitidas por Tribunales de última instancia
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR en parte
- 3°