SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2013-L
Fecha: 05-Jun-2013
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante manifiesta que las autoridades demandadas le conculcaron sus derechos al debido proceso y defensa al librar el Auto de Vista 170, por el cual sin fundamento ni motivación alguno, revocaron el Auto 41/2010, librado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, que declaró probado en parte el incidente de nulidad de obrados, interpuesto por su representada, dentro del fenecido juicio ejecutivo seguido por el BIDESA en su contra.
De antecedentes cursantes en el expediente se pudo evidenciar lo siguiente: como emergencia de un proceso ejecutivo seguido por el BIDESA contra Carlos Edwin Bruckner Bazoberry, la accionante, Conrad Bruckner Roca e Isabel Roca Ascimani, ante el incumplimiento de la obligación contraída por el primero de los nombrados con la entidad crediticia, como se tiene expresado en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez de la causa libró el Auto de 26 de septiembre de 1997, disponiendo la intimación de pago de los acreedores así como el embargo de los bienes de los ejecutados, situación referida en las Conclusiones II.3 y II.4 del presente fallo, se evidencia que el oficial de diligencias se constituyó en el domicilio señalado por el ejecutado principal en calle Los Pinos 7, domicilio en el cual no encontró a nadie y a información de los vecinos se tendría que en el domicilio fijado, sólo viviría la esposa y no así Carlos Edwin Bruckner Bazaberry. Sin embargo el referido informe fue complementado por otro de 28 de febrero de 2000, en el que menciona que por error involuntario no incluyó a los demás demandados señalando entre ellos a la ahora representada del accionante.
Con este antecedente, el representante legal del BIDESA, prestó juramento de desconocimiento de domicilio, procediéndose a librar los edictos de prensa, en el diario “La Estrella del Oriente”, citándose a través de dicho diario con la demanda como se tiene referido en las Conclusiones II.5 y II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por su parte el ejecutado Carlos Edwin Bruckner Bazoberry, interpuso incidente de nulidad procesal por indebida citación con la demanda y auto de intimación de pago, solicitando además la nulidad de las medidas precautorias impuestas contra la accionante e Isabel Roca Ascimani, siendo este incidente rechazado por existir sentencia firme (Conclusiones II.8.). Con cuyos actuados se procedió a librar la Sentencia 330/2000, misma que declaró probada la demanda ejecutiva, confirmándose la ejecución ordenada y el embargo decretado, Resolución que le fue notificada vía edictos a través de la Gaceta Jurídica de la ciudad de La Paz, como se tiene de las Conclusiones II.9 y II.10 del presente fallo. Por lo que el 19 de diciembre de 2008, su abogado apoderado, planteó incidente de nulidad de obrados, por haberse procedido una indebida citación con la demanda y notificación con la sentencia, como se menciona en la Conclusión II.11 de este fallo, incidente que fue declarado probado en parte, disponiéndose la legal notificación de la sentencia a la accionante, siendo apelado este fallo por el interventor liquidador del BIDESA y que mereció el Auto de Vista 170, revocando la nulidad de obrados dispuesta por el Juez a quo, así se tiene evidenciado de las Conclusiones II.12, II.13 y II.14 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese orden, del análisis de los antecedentes, es correcto afirmar que las autoridades ahora demandadas, omitieron la motivación en su resolución, puesto que obviaron precisar, las razones legales por las cuales decidieron alejarse del ordenamiento jurídico al aceptar que dentro del proceso ejecutivo seguido por el BIDESA, en contra de Carlos Erwin Bruckner Bazoberry y la accionante se haya procedido a la notificación de la sentencia a través de un suplemento informativo denominado Gaceta Jurídica.
Por otro lado en los razonamientos expresados en el Auto de Vista 170, que dispuso se revoque la nulidad de obrados dispuesta por el Juez a quo, no son expuestos con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten la determinación asumida, mas al contrario se evidencia que en su razonamiento se sujetaron a consideraciones de orden general y hasta subjetivas como es el hecho de mencionar que al existir similitud de apellidos, daría lugar a que la garante ahora representada del accionante, sí conocía del juicio ejecutivo del cual solicita la nulidad de obrados, situación que no hace más que evidenciar la falta de fundamentación, exigida por la jurisprudencia constitucional como se advierte del Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, se hace necesario puntualizar dos hechos, el primero respecto al petitorio del accionante cuando solicitó la nulidad de obrados cursantes dentro del proceso ejecutivo, hasta que su representada sea legalmente citada con la demanda, cuándo de todo lo manifestado en su acción hace referencia a la falta de motivación y fundamentación en la que habría incurrido los vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 170 de 22 de septiembre de 2010, situación ésta que generó que el Tribunal de garantías, haya dispuesto la nulidad de obrados hasta que se la notifique con la sentencia, actuación incorrecta, pues ese Tribunal resolvió la problemática cual si se tratara de un Tribunal de alzada, cuando sólo le correspondía únicamente pronunciarse sobre si el Auto de Vista se encontraba o no debidamente fundamentado, por lo que corresponderá se modulen los efectos de este fallo y dimensionar respecto a la determinación con la notificación de la Sentencia, pues al ser obligatorio e inmediato, su cumplimiento, con seguridad se dio cumplimiento al fallo de dicho Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional, y su naturaleza jurídica
- Fragmento 15
- III.2. Los incidentes de nulidad en ejecución de sentencia
- III.3. El debido proceso y las diligencias de citación y notificación
- el Estado está obligado a garantizar el ejercicio del debido proceso; el cual, como garantía, encuentra su consagración en el art. 117.I de la Ley Fundamental, al señalar que: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso'. Al respecto, la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, estableció que: '…el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos
- El debido proceso se encuentra integrado por varios elementos, entre ellos, el derecho a la defensa; consagrado de manera autónoma en el ya citado art. 115.II de la CPE. Sobre el mismo, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identificó dos connotaciones: '…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…
- .los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión
- Fragmento 21
- III.4. De la fundamentación y motivación de las Resoluciones emitidas por Tribunales de última instancia
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR en parte
- 3°