SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2013-L

Fecha: 07-Jun-2013

III.2.   La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La jurisprudencia constitucional a través de SCP 1974/2012 de 12 de octubre, que a su vez hace referencia a la SCP 0917/2012 de 22 de agosto, manifestó que: “La amplia jurisprudencia constitucional ha establecido el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendiéndose que previamente a la presentación de un amparo constitucional con el fin de restablecer derechos conculcados, se debe agotar la vía, sea ordinaria o administrativa; en ese entendido, la SCP 0180/2012 de 18 de mayo, recogió el razonamiento de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, la cual estableció reglas y subreglas para la improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad, '…cuando: «…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución»'.

Bajo ese mismo entendimiento la SC 0868/2005-R de 27 de julio, señaló que: '…el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico'”.

El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, evidenciando que el extinto Tribunal Constitucional, mediante la SC 0429/2010-R de 28 de junio, revocó la Resolución del Tribunal de garantías de 30 de noviembre de 2006, denegando la tutela solicitada a los ejecutados, quienes le transfirieron el inmueble ubicado en la calle Nataniel Aguirre numero 381 a 385 de la ciudad de Sucre con una superficie total de 800.- m2., otorgado en venta por Ciriaco Guarayo Gabriel y Matilde Soliz de Guarayo y protocolizado por escritura pública 154/2008 de 23 de enero e inscrito en DD.RR., con asiento A-4 de 12 de febrero de 2008, con número de matrícula computarizada 1.01.1.99.0016103, ante lo cual, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, en ejecución de sentencia, dentro del fenecido proceso ejecutivo, dispuso la cancelación de la inscripción y el registro de su derecho propietario bajo el asiento A-4 de 12 de febrero de 2008, sin que se le haya notificado al accionante ningún acto o resolución, considerando que a partir de la inscripción de su derecho en DD.RR. éste era oponible a terceras personas.

Por lo relacionado precedentemente, se constató que el accionante acudió a la acción de amparo constitucional, con la finalidad de que se dejen sin efecto las resoluciones emitidas por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, relativas a la cancelación del registro de su derecho propietario en DD.RR. del departamento de Chuquisaca y la que dispuso la emisión del mandamiento de desapoderamiento ordenado mediante la Resolución de 14 de diciembre de 2010.

No obstante, en forma paralela a la presente acción de amparo constitucional, interpuso el 4 de febrero de 2011, el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 15 de enero de 2011, por el cual se negó la cancelación del registro en DD.RR., y se rechazó la ampliación del plazo para la desocupación del inmueble adjudicado a Juan Alberto Arias Padilla y con el cual, se decretó traslado a las partes el 5 de febrero del mismo año, dentro del proceso ejecutivo concluido contra sus vendedores, Ciriaco Guarayo Gabriel y Matilde Soliz de Guarayo, conforme se constató por el memorial cursante de fs. 145 a 147 vta., apelación que está pendiente de ser resuelta para fines de procedimiento; concluyendo que antes de interponer la presente acción tutelar, debió esperar el resultado de la apelación y correspondiente Resolución, lo cual origina y genera la aplicación de la sub-regla de improcedencia por subsidiariedad citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, por haber utilizado un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho cuyo trámite no se agotó al momento de la interposición y tramitación de la acción de amparo constitucional, igualmente pendiente de resolución.

Por lo expuesto, se confirmó que el accionante activó simultáneamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, sin considerar la naturaleza subsidiaria de la presente acción tutelar; y considerando que tanto la vía ordinaria como la constitucional son idóneas; no es posible ingresar al examen y análisis de la problemática planteada, por no haberse agotado todas las instancias que otorga la ley, por lo cual debe denegarse la tutela”.