SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2013-L

Fecha: 07-Jun-2013

concedió

La Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, mediante Resolución 17 de 1 de septiembre de 2011, cursante de fs. 258 a 261, concedió la acción de amparo constitucional, y en consecuencia anuló las Resoluciones de 4 de marzo de 2011, y la de ratificación de 28 del mismo mes y año, emitidas por las Fiscales demandadas: En base a los siguientes fundamentos: a) La discusión se centra en la visión conceptual de lo que se entiende por contrabando, en primera instancia, con la internación de los cigarrillos a Zona Franca de Cobija, no hubo importación ni exportación sino tránsito aduanero y para cometer delito de contrabando hay que importar;     b) En el título quinto de la Ley General de Aduana, se contemplan los regímenes como el ingreso legal de cualquier mercancía, ya sea de importación para el consumo, admisión con exoneración del pago de tributos aduaneros, reimportación de mercancías, admisión temporal para perfeccionamiento activo, trasbordo, expedición y venta al por menor de acuerdo con el reglamento;      c) De la normativa aduanera invocada, se deduce que el régimen de la importación de mercancías con el régimen de tránsito aduanero son distintos; el primero, se refiere al ingreso legal de mercancías procedente de territorio extranjero a territorio nacional, el segundo, como transporte de los depósitos de una aduana interior a los de otra aduana interior; d) Zona Franca Cobija por considerarse fuera del territorio aduanero respecto a los tributos aduaneros, están sujetas a las normas de tránsito aduanero; sin embargo, las demandadas no señalan eso en sus resoluciones, dado que la situación especial de la referida zona franca, casi el total de la mercancía ingresada es para consumo interno, pues su espacio no se reduce a un ambiente como en las otras Zonas Francas; e) Tampoco refieren la prohibición contenida en el art. 34. III del    DS 0470 de 7 de abril de 2010 (Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas), cuando prescribe que no podrán ingresar aquellas mercancías prohibidas de importación por disposiciones legales; f) Las normas señaladas, son esencialmente las contenidas en el art. 5 de la antes señalada disposición legal, referido a las leyendas que deben llevar las cajetillas y art.7 de la certificación de calidad según la International Organizatión for Standardizatión (ISO) y la conformidad de origen para los lotes de mercancía por IBNORCA; y, g) El derecho denunciado como vulnerado es el debido proceso; puesto que, la falta de fundamentación, debe ser integral, abarcar todos los aspectos fácticos probatorios y legales, por la que se hace necesaria la anulación de las Resoluciones referidas para que dicten otras contemplando las observaciones hechas.