SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2013-L
Fecha: 07-Jun-2013
i)
Sergio Ruddy García Mendoza, tercero interesado, presentó memorial cursante de fs. 216 a 220 vta., manifestando lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada o por otra con poder suficiente y haciendo una lectura el testimonio 201/2011 no le faculta a Guido Mirko Terán Gonzales a plantear esta acción contra la Fiscal demandada; ii) Se ha realizado “un TRANSITO ADUANERO de mercancía desde una aduana de salida hasta una Zona Franca conforme la investigación de cobija” (sic); iii) Los arts. 102 de la LGA y 144 del DS 25870, señala que las mercancías transportadas bajo el régimen de transito aduanero podrán circular libremente por territorio aduanero hasta que lleguen a destino, esto se demuestra con la autorización de ingreso de los funcionarios de ANB frontera y Aduana Cobija; iv) Conforme la normativa existente se tiene que Zona Franca no es un territorio aduanero nacional; además, en el presente caso no se ha introducido el cigarrillo a territorio aduanero, sólo se ha realizado un tránsito por territorio aduanero, lo cual está permitido; v) El tabaco es prohibido en el régimen de importación, pero no del régimen de tránsito aduanero; vi) Del procedimiento aduanero se demuestra que se solicitó la respectiva autorización de tránsito desde Zona Franca Iquique hasta Zona Franca Cobija, presentando una boleta de garantía; vii) El accionante trata de confundir los regímenes aduaneros, mencionando que el de importación es igual al de tránsito, extremo totalmente incorrecto por tratarse de dos regímenes diferentes; y, viii) La Resolución de Sobreseimiento y ratificación se encuentran debidamente fundamentadas y sustentadas por las mismas certificaciones de la ANB, “CICPANDO” (sic), Zona Franca y Peritaje que confirman que se trata de un tránsito aduanero.
En lo que corresponde a la actuación de la Fiscal de Distrito, ésta fundó su determinación, en que una decisión fiscal de acusación, jamás puede sustentarse en la duda; sino en la certeza material y objetiva que emana de la posibilidad de demostrar los extremos de la misma, al efecto realizó la fundamentación necesaria y basándose en normativa aplicable al caso, señaló: i) El Ministerio Público en sus investigaciones, toma en cuenta no solo las circunstancias que permiten comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, asumiendo decisiones en base a ese criterio; ii) Si bien el art. 21 del CPP, establece la obligatoriedad que tiene la Fiscalía para ejercer la acción penal, tratándose de delito de orden público, debe tenerse presente que el art. 6 del CPP, sostiene que quien acusa la comisión de un hecho tiene la obligación de probar los extremos de su denuncia; en el presente caso, no se puede considerar que estén probados los elementos constitutivos del tipo por cuanto las pruebas aportadas no corresponden; asimismo, no se demostró la actuación dolosa que era esencial para acusar a Sergio Rudy García Mendoza de la comisión del delito supuestamente cometido, como consecuencia del ingreso de mercadería a zona franca Cobija bajo el régimen aduanero de tránsito aduanero y no así de importación; y, iii) De los antecedentes adjuntos al cuaderno de investigaciones y de los elementos de convicción recogidos, se establece que no existen los elementos suficientes de convicción de los supuestos hechos delictivos para disponer la acusación contra el imputado por el delito de contrabando, ya que una decisión de acusación no puede fundarse en la duda, sino en la certeza material y objetiva que proviene de la posibilidad de demostrar los extremos de la misma. Del desarrollo efectuado, se advierte que ambas autoridades demandadas pronunciaron las Resoluciones de sobreseimiento y de ratificación, con la debida fundamentación y congruencia; consecuentemente, el derecho al debido proceso no fue vulnerado tal como denuncia la representante de la institución accionante.
En cuanto a la “seguridad jurídica”, al no encontrarse dentro de los derechos y garantías constitucionales, sino que se constituye en un principio conforme el art. 178.I de la CPE, y siendo que la jurisdicción constitucional no tutela principios, es que bajo este entendimiento, no es pertinente conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La atribución del Fiscal de Materia para emitir Resolución de sobreseimiento
- III.3. La sustanciación de la Resolución de sobreseimiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR