SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2013-L

Fecha: 07-Jun-2013

III.3.   Sobre el principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva

Asimismo, la citada SCP 0616/2012 refiere: “La administración de justicia se rige entre otros, por el principio de celeridad, establecido en el art. 178.I de la CPE, al señalar que: ´La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…´.

En concordancia con esta disposición, el art. 115.II de la Norma Fundamental, determina: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones»; por lo que, se puede determinar que la administración de justicia debe ser rápida, oportuna y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición pronta de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental como es la libertad.

En ese entendido, la solicitud de cesación a la detención preventiva se encuentra prevista en el art. 239 del CPP y se halla íntimamente relacionada con el principio de celeridad procesal porque el derecho a la libertad forma parte de los derechos fundamentales, así como lo indica el art. 22 de la CPE: «La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado», pues está orientado a proteger primordialmente, la necesidad y facultad humana inherente a cada ser humano. Asimismo en el art. 180.I de la Norma Suprema, establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros, se puede decir que la rapidez con que se puedan tramitar los procesos judiciales, permitirán que la justicia llegue en forma oportuna.

Asimismo la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1010/2010-R de 23 de agosto, estableció los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, ´…toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa´.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas».