SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2013-L
Fecha: 07-Jun-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que como emergencia dentro del proceso penal seguido en su contra por Carmen Salazar Bellido, se encuentra con detención preventiva en el Penal Morros Blancos del departamento de Tarija, por ello su defensa solicitó cesación a la detención preventiva; empero, las audiencias para su consideración fueron suspendidas en varias oportunidades.
De la compulsa de los antecedentes del caso planteado, se advierte que el accionante el 29 de junio de 2011, solicitó el señalamiento de día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, por lo que la Jueza ahora demandada, señaló la realización de la misma para el 16 de julio de 2011 a horas 10:30, actuado que evidencia que la Jueza del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Tarija, Juana Abán Velásquez, no imprimió la debida celeridad en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, puesto que entre la fecha de formulación de petición y la señalada, se observa un intervalo de catorce días, evidenciándose la existencia de un acto dilatorio en dicha tramitación, por cuanto la audiencia fue fijada en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, superando el límite establecido de tres días, conforme el entendimiento de la SCP 0110/2012 de 27 de abril, glosado en el Fundamento Juridico III.3 del presente fallo.
No obstante que la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal -ahora demandada- justificó las suspensiones de las audiencias de consideración de cesación a la detención preventiva solicitada, ello no implica la inobservancia al principio de celeridad, toda vez que el no haber señalado la audiencia en tiempo oportuno atentó contra el derecho a la libertad del accionante; teniendo esta autoridad la obligación de atender dicha pretensión con prontitud y la mayor celeridad, resguardando un derecho fundamental; si tomamos como antecedentes algunos actuados que fueron glosados en la presente acción, advertimos que la audiencia pública para considerar la cesación a la detención preventiva verificada el 16 de julio de 2011, fue suspendida por ausencia del defensor del imputado -ahora accionante- lo que constituye causal de suspensión de audiencia, en razón a que la autoridad judicial, precautelando el derecho a la defensa técnica del imputado, debió nombrar un defensor de oficio; sin embargo, el “demandante” entiende que pudo haberlo hecho inmediatamente, para continuar con la audiencia, pero se ordenó que se haga conocer esta situacion mediante escrito, por lo que dando cumplimiento a lo dispuesto presentó memorial el 25 de julio de 2011, cuya providencia fue el 3 de agosto de 2011, mediante la cual la Jueza Técnica demandada señaló audiencia para el 19 de agosto de de 2011, a horas 17:00, en ese sentido se tiene que el plazo para el señalamiento de una nueva audiencia excedió los veinticinco días, así la dispuesta para esa fecha -19 de agosto de ese año- fue nuevamente suspendida para el 27 de agosto de 2011, situaciones que conllevan a establecer la vulneración directa del derecho a la libertad del accionante, aspectos que denotan que la autoridad jurisdiccional no procedió a la luz de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado Plurinacional, siendo pertinente exhortar a los jueces de instancia, que al señalar una audiencia de cesación a la detención preventiva, tomen las medidas oportunas a objeto de que éstas no sean suspendidas, inobservado normas y principios y en el supuesto de que se diesen las citadas suspensiones, reprogramar las audiencias con prontitud y dentro el plazo prudencial establecido.
Asimismo, se concluye que si bien se ha podido constatar que han existido varias audiencias suspendidas, éstas no son atribuibles a la Jueza Técnica demandada, ya que lo que motivó a esa suspensiones fue la inasistencia del abogado del accionante, lo contrario hubiese constituido una flagrante vulneración al derecho a la defensa, y por otro lado, debido a la conformación del Tribunal, por cuanto, dejando clara esta situación se puede establecer que se vulneró los derechos del accionante, por cuanto la Jueza no fijó las audiencias en el plazo y con la celeridad debida, como se establece mediante la SCP 1321/2012 de 19 de septiembre, que señala al respecto “…ante la inexistencia de un plazo especifico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detension preventiva, es necesario establecer que el memeorial de solicitud debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc.1 del CPP, al trtarse de una providencia de mero tramite. En este entendido habrá lesión del derecho a la libertad cuando exista demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este acutuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de impcumplimiento” .
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de sala
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcance de la acción de libertad
- III.2. Reiteración de la jurisprudencia relativa a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Sobre el principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva
- En cuanto al parámetro objetivo para celebrar la audiencia de cesación a la detención preventiva se reitera que la SCP 0110/2010-R de 23 de agosto, determinó que: ´…la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad…´
- III.4. Análisis del caso concreto
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