SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2013-L

Fecha: 10-Jun-2013

En ese sentido, a partir de la vigencia del Código Procesal Constitucional, la intervención de los terceros interesados en acciones de defensa se instituyó como una facultad potestativa no imperativa de éstos, por lo que, la participación del tercero interesado no puede de ninguna manera condicionar a la resolución de la controversia en sede constitucional, por ello, cuando no exista la posibilidad de citarse al tercero interesado porque se desconoce su domicilio, éste hecho no debería ser óbice para la suspensión de la audiencia, sino que deberá continuarse con la misma hasta dictar resolución; empero, cuando el Tribunal o Juez de garantías dispongan la citación de los mismos, para proceder con ésta diligencia, se establecen los siguientes criterios, los cuales que no hacen más que ampliar el criterio de la SCP 1115/2012 antes referida, por cuanto, cuando la acción de amparo constitucional derive de un proceso, sea éste de cualquier índole, se debe tener como último domicilio donde se debe practicar la diligencia de notificación por cédula a los terceros interesados, aquel señalado para el efecto en el proceso principal, por la parte o por su apoderado y en caso de desconocimiento del mismo se tendrá aquel señalado por el defensor de oficio cuando exista éste. Sin embargo, en especial en los procesos ejecutivos y coactivos (procesos de ejecución) en los que por previsión del art. 30 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), no existe defensor de oficio, toda vez que no corresponde la declaratoria de rebeldía, se tiene que cuando el ejecutado no hubiere constituido domicilio en el documento, las citaciones se las realiza a través de edictos y ante su incomparecencia, se tendrá como su domicilio la secretaría del juzgado a los efectos de notificaciones posteriores, en ese sentido, en las acciones tutelares que deriven de éstos procesos a efectos de notificación del (los) tercero(s) interesado(s) dicha diligencia se la deberá practicar mediante cédula en el juzgado en el que se tramitó el proceso de ejecución

En ese sentido, a partir de la vigencia del Código Procesal Constitucional, la intervención de los terceros interesados en acciones de defensa se instituyó como una facultad potestativa no imperativa de éstos, por lo que, la participación del tercero interesado no puede de ninguna manera condicionar a la resolución de la controversia en sede constitucional, por ello, cuando no exista la posibilidad de citarse al tercero interesado porque se desconoce su domicilio, éste hecho no debería ser óbice para la suspensión de la audiencia, sino que deberá continuarse con la misma hasta dictar resolución; empero, cuando el Tribunal o Juez de garantías dispongan la citación de los mismos, para proceder con ésta diligencia, se establecen los siguientes criterios, los cuales que no hacen más que ampliar el criterio de la SCP 1115/2012 antes referida, por cuanto, cuando la acción de amparo constitucional derive de un proceso, sea éste de cualquier índole, se debe tener como último domicilio donde se debe practicar la diligencia de notificación por cédula a los terceros interesados, aquel señalado para el efecto en el proceso principal, por la parte o por su apoderado y en caso de desconocimiento del mismo se tendrá aquel señalado por el defensor de oficio cuando exista éste. Sin embargo, en especial en los procesos ejecutivos y coactivos (procesos de ejecución) en los que por previsión del art. 30 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), no existe defensor de oficio, toda vez que no corresponde la declaratoria de rebeldía, se tiene que cuando el ejecutado no hubiere constituido domicilio en el documento, las citaciones se las realiza a través de edictos y ante su incomparecencia, se tendrá como su domicilio la secretaría del juzgado a los efectos de notificaciones posteriores, en ese sentido, en las acciones tutelares que deriven de éstos procesos a efectos de notificación del (los) tercero(s) interesado(s) dicha diligencia se la deberá practicar mediante cédula en el juzgado en el que se tramitó el proceso de ejecución (las negrillas y subrayado son nuestros).

         Como corolario, entonces se tiene que los Tribunales y Jueces de garantías, deberán tener en cuenta, que conforme menciona el art. 35 del CPCo, la notificación personal o por cédula de la parte accionada, como parte principal dentro de las acciones tutelares, por lo que, no es admisible que los jueces puedan ir más allá y aplicar de forma supletoria el Código de Procedimiento Civil, en especial lo señalado en el art. 124 y proceder a la citación mediante edictos de aquellos que no son parte principal dentro de las acciones de tutela, tal es el caso de los terceros interesados. Así se tiene establecida en la SCP 0271/2012 de 4 de junio: ”Con relación a ésta exigencia queda involucrada la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la defensa, consagrado en el art. 115 de la CPE, que indica: 'I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', a partir de lo que se establece que la naturaleza de la citación surge del derecho a la defensa, como derecho fundamental amparado en el art. 119 de la CPE, que señala: 'Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…'. Por lo cual, debe resaltarse la importancia en todos los órdenes jurisdiccionales de la efectividad de los actos de comunicación procesal, y en particular el de la citación, a través del cual el órgano judicial pone en conocimiento de quienes ostentan algún derecho o interés la existencia misma del proceso, dada la trascendencia que estos actos revisten, para garantizar el principio de contradicción que integra el derecho a la tutela judicial efectiva.

De lo expresado anteriormente y conforme a la doctrina y jurisprudencia citadas, se concluye que el instituto de la citación es inexcusable y debe cumplirse indefectiblemente por parte del juzgador y en la forma que mejor asegure el conocimiento material del contenido de la demanda. Tratándose de acciones tutelares como es el caso del amparo constitucional, habiendo el legislador establecido dos tipos de citación legales dentro del procedimiento constitucional señalando para el efecto, la citación personal o por cédula, debiendo entenderse esta última igualmente como supletoria de la primera. Esta previsión, como ya se tiene dicho, está orientada a garantizar el derecho a la defensa y al mismo tiempo armonizar el carácter sumarísimo de la acción de amparo constitucional.