SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2013-L
Fecha: 10-Jun-2013
Fragmento 22
La SCP 0917/2012 de 22 de agosto, sobre el principio informador de subsidiariedad estableció lo que sigue: “La amplia jurisprudencia constitucional ha establecido el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendiéndose que previamente a la presentación de un amparo constitucional con el fin de restablecer derechos conculcados, se debe agotar la vía, sea ordinaria o administrativa; en ese entendido, la SCP 0180/2012 de 18 de mayo, recogió el razonamiento de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, la cual estableció reglas y subreglas para la improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad, '…cuando: «…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3.Informe de los terceros interesados
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional, y su naturaleza jurídica
- El art. 35.1 del CPCo, establece: “… la Jueza, Juez o Tribunal (…) dispondrá la notificación personal o por cédula de la parte accionada”
- Fragmento 17
- a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo
- La acción de amparo constitucional como acción de defensa de derechos fundamentales, en su trámite, desde su admisión hasta la realización de su audiencia, no puede ser dilatada, puesto que ello desnaturalizaría el fin de ésta acción tutelar, que constituye un proceso de tramitación especial y sumario, mismo que busca de forma inmediata la protección de derechos constitucionales.
- En ese sentido, a partir de la vigencia del Código Procesal Constitucional, la intervención de los terceros interesados en acciones de defensa se instituyó como una facultad potestativa no imperativa de éstos, por lo que, la participación del tercero interesado no puede de ninguna manera condicionar a la resolución de la controversia en sede constitucional, por ello, cuando no exista la posibilidad de citarse al tercero interesado porque se desconoce su domicilio, éste hecho no debería ser óbice para la suspensión de la audiencia, sino que deberá continuarse con la misma hasta dictar resolución; empero, cuando el Tribunal o Juez de garantías dispongan la citación de los mismos, para proceder con ésta diligencia, se establecen los siguientes criterios, los cuales que no hacen más que ampliar el criterio de la SCP 1115/2012 antes referida, por cuanto, cuando la acción de amparo constitucional derive de un proceso, sea éste de cualquier índole, se debe tener como último domicilio donde se debe practicar la diligencia de notificación por cédula a los terceros interesados, aquel señalado para el efecto en el proceso principal, por la parte o por su apoderado y en caso de desconocimiento del mismo se tendrá aquel señalado por el defensor de oficio cuando exista éste. Sin embargo, en especial en los procesos ejecutivos y coactivos (procesos de ejecución) en los que por previsión del art. 30 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), no existe defensor de oficio, toda vez que no corresponde la declaratoria de rebeldía, se tiene que cuando el ejecutado no hubiere constituido domicilio en el documento, las citaciones se las realiza a través de edictos y ante su incomparecencia, se tendrá como su domicilio la secretaría del juzgado a los efectos de notificaciones posteriores, en ese sentido, en las acciones tutelares que deriven de éstos procesos a efectos de notificación del (los) tercero(s) interesado(s) dicha diligencia se la deberá practicar mediante cédula en el juzgado en el que se tramitó el proceso de ejecución
- faculta a las partes proponer las citaciones y notificaciones mediante edictos y en estrados judiciales, entre otras, concediéndoles respectivo valor legal, en el caso de la tramitación de acciones de defensa tal eventualidad resulta inadmisible
- Fragmento 22
- III.4.Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR