SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2013-L
Fecha: 10-Jun-2013
III.1. De la acción de amparo constitucional, y su naturaleza jurídica
Esta acción de defensa dirigida justamente a la protección de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, y a su vez de aquellos pactos y tratados ratificados por el país, los cuales forman parte del denominado bloque de constitucionalidad, por otro lado, ésta acción cuenta como principios informadores a la inmediatez y subsidiariedad, su inobservancia deriva en causales de improcedencia in límine.
Asimismo, éste Tribunal Constitucional Plurinacional a través de diferentes Sentencias, ha venido estableciendo la naturaleza de la presente acción, entre ellas tenemos a la SCP 0335/2012 de 18 de junio, que mencionó: ”La acción de amparo constitucional consagrada por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Norma Suprema (art. 410.II de la CPE), como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.
Es así que el Tribunal Constitucional en su SC 1785/2011-R de 7 de noviembre, refirió: 'De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la CPE, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional (art. 410 de la CPE), salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción especifica cómo es acción de libertad.
Por su parte la SC 1673/2011-R de 21 de octubre, estableció que: “Como medio de defensa de carácter jurisdiccional, esta acción tutelar tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de funcionarios públicos o personas particulares que amenacen o restrinjan dichos derechos y garantías.
Se rige por la aplicación de los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, significa el agotamiento previo de los medios ordinarios judiciales y administrativos, idóneos para el restablecimiento inmediato de aquellos derechos vulnerados. El segundo, se caracteriza por contener una doble dimensión; una positiva, que consiste en que el amparo es la vía tutelar idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente. Y otra negativa, relativa a que la acción debe ser planteada en el término de seis meses, plazo razonable para una efectiva tutela constitucional del derecho o garantías conculcados, en consideración a que un pronunciamiento tardío carecería de eficacia jurídica; plazo computable a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o, de notificado con la última decisión judicial o administrativa”.
Por su parte el art. 128 de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) menciona que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3.Informe de los terceros interesados
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional, y su naturaleza jurídica
- El art. 35.1 del CPCo, establece: “… la Jueza, Juez o Tribunal (…) dispondrá la notificación personal o por cédula de la parte accionada”
- Fragmento 17
- a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo
- La acción de amparo constitucional como acción de defensa de derechos fundamentales, en su trámite, desde su admisión hasta la realización de su audiencia, no puede ser dilatada, puesto que ello desnaturalizaría el fin de ésta acción tutelar, que constituye un proceso de tramitación especial y sumario, mismo que busca de forma inmediata la protección de derechos constitucionales.
- En ese sentido, a partir de la vigencia del Código Procesal Constitucional, la intervención de los terceros interesados en acciones de defensa se instituyó como una facultad potestativa no imperativa de éstos, por lo que, la participación del tercero interesado no puede de ninguna manera condicionar a la resolución de la controversia en sede constitucional, por ello, cuando no exista la posibilidad de citarse al tercero interesado porque se desconoce su domicilio, éste hecho no debería ser óbice para la suspensión de la audiencia, sino que deberá continuarse con la misma hasta dictar resolución; empero, cuando el Tribunal o Juez de garantías dispongan la citación de los mismos, para proceder con ésta diligencia, se establecen los siguientes criterios, los cuales que no hacen más que ampliar el criterio de la SCP 1115/2012 antes referida, por cuanto, cuando la acción de amparo constitucional derive de un proceso, sea éste de cualquier índole, se debe tener como último domicilio donde se debe practicar la diligencia de notificación por cédula a los terceros interesados, aquel señalado para el efecto en el proceso principal, por la parte o por su apoderado y en caso de desconocimiento del mismo se tendrá aquel señalado por el defensor de oficio cuando exista éste. Sin embargo, en especial en los procesos ejecutivos y coactivos (procesos de ejecución) en los que por previsión del art. 30 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), no existe defensor de oficio, toda vez que no corresponde la declaratoria de rebeldía, se tiene que cuando el ejecutado no hubiere constituido domicilio en el documento, las citaciones se las realiza a través de edictos y ante su incomparecencia, se tendrá como su domicilio la secretaría del juzgado a los efectos de notificaciones posteriores, en ese sentido, en las acciones tutelares que deriven de éstos procesos a efectos de notificación del (los) tercero(s) interesado(s) dicha diligencia se la deberá practicar mediante cédula en el juzgado en el que se tramitó el proceso de ejecución
- faculta a las partes proponer las citaciones y notificaciones mediante edictos y en estrados judiciales, entre otras, concediéndoles respectivo valor legal, en el caso de la tramitación de acciones de defensa tal eventualidad resulta inadmisible
- Fragmento 22
- III.4.Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR