SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2013-L

Fecha: 10-Jun-2013

III.4.Análisis del caso concreto

Los accionantes manifiestan que sus derechos a la vivienda, de petición, al trabajo, a la defensa, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”, fueron conculcados, puesto que, habiéndose apersonado al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, en el que se tramitó el proceso sumario de entrega de inmueble contra sus progenitores, el Juez demandado, dispuso el desapoderamiento del inmueble que ocupan, situación que motivó que Marcial Honorato Choque Gareca, objete dicha medida; empero, la referida autoridad mediante Auto de 11 de mayo de 2011, desestimó dicha objeción, siendo éste fallo, apelado por el referido accionante y que se encontraría pendiente de resolución.

Bajo el contexto precitado, se tiene que la Sentencia 46/2010, librada por el Juez demandado, dentro del proceso sumario de entrega de inmueble, ordenó que los esposos Choque Gareca, hagan entrega del inmueble a los demandantes en el plazo de treinta días, bajo alternativa de desapoderamiento, como se tiene señalado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Asimismo, se evidencia que Marcial Honorato Choque Gareca se apersonó ante el Juez de la causa y puso a conocimiento de éste, que serían junto a sus hermanos los actuales ocupantes del inmueble , objeto de desapoderamiento y que sus padres ya no vivían en el mismo, desde hace un mes atrás, también refirió que el inmueble que se pretende desapoderar le fue entregado en calidad de anticipo de legítima, finalmente mencionó que por su parte habría instaurado demanda de nulidad de minuta y escritura pública contra los demandantes del proceso sumario, como se refiere en la Conclusión II.2 de éste fallo; empero, teniendo esos argumentos como objeción al desapoderamiento, los mismos, fueron desestimados por el Juez de la causa, a través del Auto de 11 de mayo de 2011, contra el cual el nombrado, el 12 del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación, así se extrae de las Conclusiones II.3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Pese a ello, el Juez demandado, mediante decreto de 16 del citado mes y año, ordenó se expida el mandamiento de desapoderamiento, última situación que motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

Empero, previo a ingresar a la problemática, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede dejar de lado el hecho de que en la presente acción tutelar, transcurrieron más de tres meses desde su admisión hasta su resolución por el Tribunal de garantías, situación que generada desaciertos por parte de éste último, ya que, la acción de amparo constitucional, fue interpuesta el 20 de mayo de 2011, siendo admitida mediante Auto de 30 del citado mes y año, para después disponerse a través de Resolución de 27 de junio del indicado año, la notificación a los terceros interesados Honorato Choque Mamani y Eustaquia Gareca Condori de Choque, vía edictos, motivo por el cual, se llevó a cabo la audiencia de acción de amparo constitucional recién el 9 de septiembre de ése año, una vez adjuntado el edicto de prensa. Situación que desnaturalizó la esencia de ésta acción de defensa, misma que tiene carácter extraordinario, de tramitación especial y sumaria, en busca de la protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera, no es correcto, aplicar por los Tribunales de garantías, procedimientos ordinarios como es el caso de notificación vía edictos a objeto de lograr la comparecencia de terceros interesados, máxime si lo que se tiene como acto vulneratorio es la resolución del Juez dentro del proceso sumario, la cual, al ser decisión de ese juzgador, la carga máxima para desvirtuar lo alegado por los accionantes a través de la acción de amparo constitucional, recae en ésta autoridad, lo contrario; es decir, la notificación a través de edictos que se practicó en el presente caso, sólo ocasionó la dilación de la presente acción tutelar, cuando lo que correspondía era notificar a los terceros interesados, mediante cédula en el domicilio señalado en la demanda principal y no dilatar el trámite de ésta acción de defensa, razonamiento acorde a la jurisprudencia y razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, con relación a la problemática planteada, se pudo evidenciar de los antecedentes del proceso, que al momento de presentación de ésta acción tutelar, uno de los accionantes planteó un recurso de apelación, ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, contra el Auto de 11 de mayo de 2011, recurso en el cual se observaron los mismos hechos denunciados a través de la presente acción de defensa, por lo tanto, si bien fue el accionante Marcial Honorato Choque Gareca, quien interpuso ese recurso de alzada, dicho recurso no le era desconocido al coaccionante Michael Víctor Choque Gareca, quien también se vería beneficiado con el mismo, de darse un fallo positivo. En ese sentido, éste hecho ingresa en las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, toda vez, que a tiempo de interponerse la presente acción constitucional, ya se hallaba pendiente la resolución en un recurso ordinario, en el cual se denunciaron los mismos hechos que también son objeto de la presente acción tutelar.