SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2013-L
Fecha: 10-Jun-2013
III.4.Análisis del caso concreto
Los accionantes manifiestan que sus derechos a la vivienda, de petición, al trabajo, a la defensa, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”, fueron conculcados, puesto que, habiéndose apersonado al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, en el que se tramitó el proceso sumario de entrega de inmueble contra sus progenitores, el Juez demandado, dispuso el desapoderamiento del inmueble que ocupan, situación que motivó que Marcial Honorato Choque Gareca, objete dicha medida; empero, la referida autoridad mediante Auto de 11 de mayo de 2011, desestimó dicha objeción, siendo éste fallo, apelado por el referido accionante y que se encontraría pendiente de resolución.
Bajo el contexto precitado, se tiene que la Sentencia 46/2010, librada por el Juez demandado, dentro del proceso sumario de entrega de inmueble, ordenó que los esposos Choque Gareca, hagan entrega del inmueble a los demandantes en el plazo de treinta días, bajo alternativa de desapoderamiento, como se tiene señalado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, se evidencia que Marcial Honorato Choque Gareca se apersonó ante el Juez de la causa y puso a conocimiento de éste, que serían junto a sus hermanos los actuales ocupantes del inmueble , objeto de desapoderamiento y que sus padres ya no vivían en el mismo, desde hace un mes atrás, también refirió que el inmueble que se pretende desapoderar le fue entregado en calidad de anticipo de legítima, finalmente mencionó que por su parte habría instaurado demanda de nulidad de minuta y escritura pública contra los demandantes del proceso sumario, como se refiere en la Conclusión II.2 de éste fallo; empero, teniendo esos argumentos como objeción al desapoderamiento, los mismos, fueron desestimados por el Juez de la causa, a través del Auto de 11 de mayo de 2011, contra el cual el nombrado, el 12 del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación, así se extrae de las Conclusiones II.3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Pese a ello, el Juez demandado, mediante decreto de 16 del citado mes y año, ordenó se expida el mandamiento de desapoderamiento, última situación que motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Empero, previo a ingresar a la problemática, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede dejar de lado el hecho de que en la presente acción tutelar, transcurrieron más de tres meses desde su admisión hasta su resolución por el Tribunal de garantías, situación que generada desaciertos por parte de éste último, ya que, la acción de amparo constitucional, fue interpuesta el 20 de mayo de 2011, siendo admitida mediante Auto de 30 del citado mes y año, para después disponerse a través de Resolución de 27 de junio del indicado año, la notificación a los terceros interesados Honorato Choque Mamani y Eustaquia Gareca Condori de Choque, vía edictos, motivo por el cual, se llevó a cabo la audiencia de acción de amparo constitucional recién el 9 de septiembre de ése año, una vez adjuntado el edicto de prensa. Situación que desnaturalizó la esencia de ésta acción de defensa, misma que tiene carácter extraordinario, de tramitación especial y sumaria, en busca de la protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera, no es correcto, aplicar por los Tribunales de garantías, procedimientos ordinarios como es el caso de notificación vía edictos a objeto de lograr la comparecencia de terceros interesados, máxime si lo que se tiene como acto vulneratorio es la resolución del Juez dentro del proceso sumario, la cual, al ser decisión de ese juzgador, la carga máxima para desvirtuar lo alegado por los accionantes a través de la acción de amparo constitucional, recae en ésta autoridad, lo contrario; es decir, la notificación a través de edictos que se practicó en el presente caso, sólo ocasionó la dilación de la presente acción tutelar, cuando lo que correspondía era notificar a los terceros interesados, mediante cédula en el domicilio señalado en la demanda principal y no dilatar el trámite de ésta acción de defensa, razonamiento acorde a la jurisprudencia y razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, con relación a la problemática planteada, se pudo evidenciar de los antecedentes del proceso, que al momento de presentación de ésta acción tutelar, uno de los accionantes planteó un recurso de apelación, ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, contra el Auto de 11 de mayo de 2011, recurso en el cual se observaron los mismos hechos denunciados a través de la presente acción de defensa, por lo tanto, si bien fue el accionante Marcial Honorato Choque Gareca, quien interpuso ese recurso de alzada, dicho recurso no le era desconocido al coaccionante Michael Víctor Choque Gareca, quien también se vería beneficiado con el mismo, de darse un fallo positivo. En ese sentido, éste hecho ingresa en las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, toda vez, que a tiempo de interponerse la presente acción constitucional, ya se hallaba pendiente la resolución en un recurso ordinario, en el cual se denunciaron los mismos hechos que también son objeto de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3.Informe de los terceros interesados
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional, y su naturaleza jurídica
- El art. 35.1 del CPCo, establece: “… la Jueza, Juez o Tribunal (…) dispondrá la notificación personal o por cédula de la parte accionada”
- Fragmento 17
- a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo
- La acción de amparo constitucional como acción de defensa de derechos fundamentales, en su trámite, desde su admisión hasta la realización de su audiencia, no puede ser dilatada, puesto que ello desnaturalizaría el fin de ésta acción tutelar, que constituye un proceso de tramitación especial y sumario, mismo que busca de forma inmediata la protección de derechos constitucionales.
- En ese sentido, a partir de la vigencia del Código Procesal Constitucional, la intervención de los terceros interesados en acciones de defensa se instituyó como una facultad potestativa no imperativa de éstos, por lo que, la participación del tercero interesado no puede de ninguna manera condicionar a la resolución de la controversia en sede constitucional, por ello, cuando no exista la posibilidad de citarse al tercero interesado porque se desconoce su domicilio, éste hecho no debería ser óbice para la suspensión de la audiencia, sino que deberá continuarse con la misma hasta dictar resolución; empero, cuando el Tribunal o Juez de garantías dispongan la citación de los mismos, para proceder con ésta diligencia, se establecen los siguientes criterios, los cuales que no hacen más que ampliar el criterio de la SCP 1115/2012 antes referida, por cuanto, cuando la acción de amparo constitucional derive de un proceso, sea éste de cualquier índole, se debe tener como último domicilio donde se debe practicar la diligencia de notificación por cédula a los terceros interesados, aquel señalado para el efecto en el proceso principal, por la parte o por su apoderado y en caso de desconocimiento del mismo se tendrá aquel señalado por el defensor de oficio cuando exista éste. Sin embargo, en especial en los procesos ejecutivos y coactivos (procesos de ejecución) en los que por previsión del art. 30 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), no existe defensor de oficio, toda vez que no corresponde la declaratoria de rebeldía, se tiene que cuando el ejecutado no hubiere constituido domicilio en el documento, las citaciones se las realiza a través de edictos y ante su incomparecencia, se tendrá como su domicilio la secretaría del juzgado a los efectos de notificaciones posteriores, en ese sentido, en las acciones tutelares que deriven de éstos procesos a efectos de notificación del (los) tercero(s) interesado(s) dicha diligencia se la deberá practicar mediante cédula en el juzgado en el que se tramitó el proceso de ejecución
- faculta a las partes proponer las citaciones y notificaciones mediante edictos y en estrados judiciales, entre otras, concediéndoles respectivo valor legal, en el caso de la tramitación de acciones de defensa tal eventualidad resulta inadmisible
- Fragmento 22
- III.4.Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR