SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2013-L
Fecha: 17-Jun-2013
1)
Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Noveno ambos del departamento de La Paz, presentó su informe en audiencia, señalando: 1) Se encuentra en suplencia legal del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal de La Paz desde el 9 de septiembre de 2011; en consecuencia, tenía su trabajo organizado en su juzgado por lo que la mayoría de las audiencias de ésa semana que se suspendieron están siendo reprogramadas; sin embargo, dio prioridad a las audiencias con detenidos; 2) Desconoce el motivo por el que no se efectivizó la libertad del ahora accionante siendo suspendidas las audiencias por el anterior Juez de la causa; 3) El día anterior a la audiencia de ésta acción tutelar estaba con mucho trabajo en su juzgado, por lo que no se llevaron a cabo las audiencias del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal; 4) Consideró que era un proceso sin detenido y una simple modificación de medidas cautelares; sin embargo, cuando fue notificada con ésta acción de libertad se dio cuenta que el accionante se encontraba detenido en celdas, por lo que no es de su conocimiento y no hizo ninguna actuación tendiente a que el imputado se encuentre en celdas desconociendo inclusive su solicitud de modificación; 5) Cuando empezó a suplir, la Secretaria del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal le indicó que había dos procesos que estaban con detenidos en celdas y para modificación, mostrándole el señalamiento de ésa audiencia, por lo que suspendió las audiencias de su juzgado y le dio prioridad porque había dos detenidos; por consiguiente, no es atribuible a su persona que el accionante se encuentre detenido, puesto que nunca se le pidió que se firme el mandamiento de libertad que debió ser suscrito antes de que ingrese en suplencia y desconocía del señalamiento de la última audiencia del “miércoles”, porque no tenía audiencias señaladas en su juzgado, ya que señala audiencias para toda la semana, sino le hubiese dado prioridad; y, 6) La acción de libertad no indica ningún artículo o en base a qué situación habría suprimido o restringido su libertad, teniendo presente que existen sentencias constitucionales que respecto a la medida sustitutiva donde se efectivizará la libertad y el plazo para que se cumplan las medidas cautelares, por lo que desconoce el motivo del porque no ocurrió eso en el presente proceso, reiterando que a partir de esa semana se encuentra en suplencia del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal.
1º CONFIRMAR la Resolución 220/2011 de 24 de septiembre, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, con los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional por la vulneración al principio de celeridad en la tramitación de la causa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Dilación en la tramitación de la causa y el pronto despacho