SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2013-L

Fecha: 17-Jun-2013

a)

Al efecto, la Sala Penal Primera, compuesta por las Vocales ahora demandadas, dictó el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2011 que declaró improcedente la apelación formulada, confirmando el Auto de Rechazo de 13 de agosto del mismo año, cuyo decisorio alega que, estaría viciado de nulidad, ante la vulneración incurrida en los siguientes aspectos: a) Precisó que en vez de hacer énfasis en los cuestionamientos a la resolución apelada, según el art. 398 del CPP, “cumpliendo su labor de revisión” (sic) se valoró todo lo concerniente al cuaderno de apelación pese a que fundo su solicitud exclusivamente en la causal prevista en el art. 239.3 del señalado cuerpo legal; b) El Auto de Vista de 12 de noviembre de 2010 en cuanto a la acreditación de la familia, refirió que no sustentó trabajo ni familia, resolución ésta que habría definido su situación jurídica y que a su vez no fue apelada; ordenándose cumplir con tales requisitos nuevamente; sin percatarse que en espera de la resolución de apelación sobre las cuestiones concernientes al art. 239.1 del mismo cuerpo normativo relativas a la demostración de nuevos elementos de juicio, el accionante cumplió con el término y plazo inmerso en el art. 239.3 del referido Código -antes de la modificación impuesta por la Ley 007 que agravó con un tiempo mayor dicho beneficio- y teniendo presente que el recurso de alzada tenía por fundamento una causal diferente; c) La Vocal codemandada Karem Lorena Gallardo Sejas, al referirse sobre el Auto de Vista citado, admitió que previamente la Sala Penal Primera, asumió una determinación sobre la aplicación de la retroactividad de la ley más favorable enmarcada en el art. 316. inc. 1) y 5) de ese Código en el cual intervino por lo que debió excusarse de acuerdo a dicha previsión, lesionando su derecho al Juez Natural en su elemento imparcialidad; d) Igualmente, sin revisar la documentación presentada, señalaron que en la audiencia de medidas cautelares de 13 de agosto de 2011, únicamente se adjuntó fotocopias simples de Sentencias Constitucionales, sin revisar su cumplimiento posterior y no obstante de haber atacado la inadecuada fundamentación de la prueba, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia por ausencia de fundamentación; y, e) Al objetar que se cumplió con la detención preventiva por dos años, cuatro meses y diecisiete días, se evadió la adecuación del art. 239.3 del CPP por la Ley 007 y omitió aplicar la retroactividad de la Ley Penal adjetiva a medidas cautelares, como si en forma previa no hubiera adquirido el derecho a solicitar la cesación de la detención preventiva, negando la efectividad legal del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), amparada por el Tribunal Constitucional de ese entonces a través de las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0403/2004-R y 1030/2003-R por solución de vinculatoriedad y cumplimiento obligatorio, conforme establece la Disposición Final Única de la Ley 007; por lo cual, se omitió materializar el debido proceso en sus elementos de legalidad, analogía, favorabilidad y pro homine.

Elizabeth Lineth Tapia Patiño, Presidenta del Tribunal Primero de Sentencia de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante a fs. 153 y vta., señaló lo siguiente: a) Por memorial de 27 de julio de 2011, el accionante solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, llevada a cabo el 13 de agosto del mismo año; y, b) En la referida audiencia, el imputado argumentó su petitorio en el marco de lo establecido por el art. 239.3 del Código Penal CPP, solicitando su beneficio por el transcurso del tiempo, evidenciando que se encontraba detenido dos años, cuatro meses y dos días, de acuerdo al informe de 28 de igual mes y año, emitido por el Gobernador del Penal de San Sebastián - Varones; ante lo cual, procedió a la aplicación de la Ley 007, fundamentando al efecto que la retroactividad de la ley penal benigna correspondería aplicarse en materia sustantiva y específicamente al momento de imponer la pena debido a que las medidas cautelares son instrumentos procesales propios de la ley adjetiva, por lo que manifestó no haber infringido ningún derecho constitucional.

A su vez, la Sala Penal Primera, por Auto de Vista de 6 de septiembre de 2011, declaró improcedente la apelación y confirmó el Auto de 13 de agosto del mismo año, que estaría viciado de nulidad, por cuanto el accionante señaló: a) Que no se circunscribió a considerar la cesación de la detención preventiva en el marco del art. 239.3 del CPP derogado por la Ley 007; b) Se conminó por error a la presentación de prueba que se encuentra acreditada; obviando considerar que en el ínterin se cumplió el plazo previsto por la norma citada, modificada por la señalada Ley, que aplicó un plazo mayor en su perjuicio; c) La Vocal codemandada Karem Lorena Gallardo Sejas, debió excusarse por haber emitido opinión sobre la aplicación de la retroactividad de la Ley más favorable, según el art. 316 incs. 1) y 5) mismo Código, lesionando su derecho al juez natural e imparcial; d) Se omitió efectuar una fundamentación adecuada con relación a la prueba presentada; y, e) Si bien el tiempo de detención preventiva fue de dos años, cuatro meses y diecisiete días, las autoridades ahora demandadas pudieron aplicar la retroactividad y ultra actividad reforzada por el art. 123 de la CPE, en función de la ley penal más favorable, establecida por el art. 239.3 del CPP, tomando en cuenta que la norma anterior disponía un plazo menor que fue agravado.