SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2013-L

Fecha: 17-Jun-2013

denegó

La Jueza Tercera de Sentencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 28 de septiembre de 2011, cursante de fs. 154 vta. a 158, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La modificación introducida al art. 239 del CPP por la Ley 007, determina su aplicación sobre la cesación de la detención preventiva, estableciendo tácitamente que a partir del 18 de mayo de 2010 se modificaron las circunstancias expresas que intiman a su aplicación puntual; 2) En el presente caso, se estableció que el accionante se encontraba con detención preventiva desde el 26 de marzo de 2009 concurriendo los presupuestos establecidos por el art. 233.1 y 2 del citado Código; por lo que, amparado en lo establecido por art. 239.3 del mismo Código, solicitó la aplicación del principio de ultra actividad para hacer prevalecer los plazos previstos por el referido Código, antes de su modificación por la  señalada Ley; por lo cual, en audiencia de 13 de agosto de 2011, las autoridades demandadas rechazaron la solicitud de cesación de la detención preventiva, fundamentando que su procedencia sería admisible únicamente si excedieran los dieciocho meses sin que se hubiera presentado la acusación ó los treinta y seis meses sin que se hubiera dictado la sentencia de la causa; y, al haber cumplido el accionante dos años, cuatro meses y diecisiete días; es decir, un tiempo menor a los treinta y seis meses señalados por la norma, las Vocales demandadas declararon la improcedencia de la apelación formulada por el accionante ante tal circunstancia; 3) Conforme a las SSCC 0956/2010-R de 17 de agosto y 2195/2010-R de 19 de noviembre, para la procedencia de la cesación de la detención preventiva debe considerarse el cómputo del tiempo y la presentación de elementos de convicción que desvirtúen los motivos que la fundaron, para viabilizar dichas solicitudes; 4) Si el accionante se encuentra privado de libertad desde el 26 de marzo de 2009, conforme la previsión del     art. 239.3 del mismo cuerpo legal, habrían transcurrido catorce meses de detención preventiva, por lo que en el momento de su modificación, tampoco se habría cumplido el presupuesto legal para dicha solicitud, impetrando con posterioridad, la ultra actividad de la ley más benigna, sin tomar en cuenta que cuando lo hizo, el articulo señalado ya no se encontraba vigente; 5) Tanto la Constitución Política del Estado, como el Pacto de San José de Costa Rica, establecen limitantes al derecho a la libertad, salvo en los casos y condiciones previstas por la Ley determinando que el accionante está privado de libertad en virtud a una resolución emitida por la Jueza Segunda de Instrucción Mixta y Cautelar de Tarata, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de asesinato; y, una vez constatados los presupuestos del art. 233. 1 y 2 del referido Código; por lo que, no existe privación de libertad ilegal o indebida, por tanto, no se ha vulnerado el debido proceso en la tramitación de la causa; 6) Independientemente, los aspectos alegados en la acción de libertad no podrían ser resueltos a través de la acción de libertad por no tener conexión con la libertad del accionante; y, 7) En torno a la solicitud de aplicación de la jurisprudencia constitucional exhortada, se establece que la misma refiere el análisis de las modificaciones de la Ley 007 pero no así, en cuanto al tratamiento específico del art. 239. 3 del CPP.