SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2013-L
Fecha: 17-Jun-2013
III.2.1. En cuanto a la tutela del debido proceso en la acción de libertad
De la revisión de los antecedentes, se establece que el accionante se encuentra detenido preventivamente en el Penal de San Sebastián - Varones desde el 26 de marzo de 2009, según lo dispuesto por la Jueza Segunda de Instrucción Mixta y Cautelar de Tarata por Auto de la misma fecha y que con posterioridad a su detención, cumplió los dieciocho meses previstos por el art. 239.3 del CPP, modificado por la Ley 007, incrementando dicho plazo a treinta y seis meses; los cuales, pudieron ser obviados y excusados por las autoridades demandadas en aplicación de la ultra actividad de la ley anterior que le permitiría acceder a la solicitud de cesación de la detención preventiva, imponiéndole por el contrario una interpretación lesiva y privándole de su libertad, de acuerdo a la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal.
En este contexto, la pretensión del accionante de conseguir su inmediata libertad de locomoción se encuentra dentro de los alcances de protección del debido proceso en acciones de libertad emergentes de medidas cautelares por tener éstas, la finalidad de definir la situación jurídica del procesado y estar directamente vinculada a la libertad física del imputado; toda vez que, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para su activación, debiendo aplicarse la línea jurisprudencial, señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo expuesto, en cuanto a su solicitud de adecuar favorablemente la aplicación taxativa del art. 239.3 del CPP derogado, que establecía la procedencia de la cesación de la detención preventiva: “Cuando su duración exceda de 18 meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y 6 meses sin que se hubiera dictado sentencia”, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0264/2010-R de 7 de junio, estableció la modulación sentada por el AC 0005/2006-ECA de 20 de enero, en el cual precisó que no es suficiente el cumplimiento del plazo para dicha procedencia sino: “…que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen…”, los cuales, al haber sido valorados por el Tribunal Primero de Sentencia y por la Sala Penal Primera en la instancia de la apelación, dispusieron no dar curso a la misma; decisión sobre la cual, no cabe ningún pronunciamiento ya que el accionante fundó su apelación y a la vez, circunscribió la vulneración de sus derechos en la presente acción, basado en la aplicación del plazo más favorable, acorde a la disposición del art. 239.3 referido Código, omitiendo en dicha instancia formular el cumplimiento del segundo requisito igualmente exigible, respecto a la presentación y demostración de la evidencia legal que ameritaría levantar la medida de la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- La acción de libertad y el debido proceso
- El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
- III.2.
- III.2.1. En cuanto a la tutela del debido proceso en la acción de libertad
- CONFIRMAR