SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2013-L

Fecha: 25-Jun-2013

denegó

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 301/2011 de 20 de septiembre, cursante de fs. 340 a 343 vta., la misma que denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de Sentencia de la “provincia O Connor” (sic) del Distrito Judicial de Tarija, emitió la sentencia condenatoria y absolutoria contra Firmo Nelson Soruco Lizarraga y “otros” por la comisión del delito de contrabando, asociación delictiva aduanera y otros. Contra dicha sentencia apelaron los acusados, como la ANB y el Ministerio Publico, en cuyo mérito la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, emitió el Auto de Vista 26/2007, por el cual, se anuló obrados hasta la interposición de la acusación formal y se dispuso su reenvío para la realización de un nuevo juicio oral por otro Tribunal, bajo el argumento que el Tribunal de Sentencia Penal no dictó resolución inmediatamente después de la deliberación, conforme lo establecen los art. 358 y 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Resolución que habiendo sido recurrida en casación por la ANB y el Ministerio Publico, motivó la admisión únicamente del recurso interpuesto por la entidad accionante; b) La Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, declaro infundado el recurso interpuesto por la ANB, al considerar que el acta de audiencia no precisa si la deliberación se prolongó hasta el 16 de marzo de 2007 o si concluido el debate se emitió la sentencia, ni tampoco si se dictó la misma sólo en su parte dispositiva o por el contrario si el Tribunal postergó el pronunciamiento de la resolución hasta el 16 de marzo; c) Se puede deducir que el Tribunal de Sentencia Penal, ingresó a deliberar sin expedir pronunciamiento sino hasta la reinstalación del acto el 16 de marzo de 2007; d) No resulta evidente la contradicción entre el Auto Supremo “636” y 580, toda vez, que el primero de ellos no juzgó el contenido de los precedentes contradictorios limitándose a un juicio formal de los mismos a efectos admisorios, mientras que el segundo si ingresó a ponderar el fondo de los precedentes llevados por el recurrente; y, e) En lo que respecta a que el Auto de Vista como el Auto Supremo hubiesen sido expedidos de manera ultra petita, de la revisión de obrados se advierte que varios imputados reclamaron expresamente los extremos resueltos, por lo que, no resulta cierto lo afirmado por los representantes de la entidad accionante, razones por las que se debe denegar la tutela solicitada.