SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2013-L

Fecha: 25-Jun-2013

III.3.

         Los accionantes por la entidad que representan, denunciaron la vulneración de su derecho al debido proceso, la “seguridad jurídica” y el principio de congruencia, toda vez, que dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Publico y la ANB contra Firmo Nelson Soruco Lizarraga y “otros” por la presunta comisión del delito de contrabando, asociación delictiva aduanera, falsedad aduanera, complicidad con agravante, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, la Sala Penal de la antes Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Tarija, dictó arbitrariamente el Auto de Vista 26/2007, por el que, se anuló la Sentencia 2/2007, disponiendo el reenvío de obrados para la realización de un nuevo juicio oral público y contradictorio por otro Tribunal. Por su parte, la Sala Penal Primera de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 580, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la ANB, bajo el argumento de que Sala Penal antes referida, obró correctamente al anular la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos, en el entendido de que el mismo, debió deliberar ininterrumpidamente hasta asumir la decisión del caso para posteriormente dictar su Resolución, aspecto que no ocurrió; por lo cual, el Tribunal de alzada acertadamente dispuso dicho reenvío; convalidando lo dispuesto en el Auto de Vista pronunciado.

           De la compulsa de antecedentes, se evidencia que se llevó adelante en el Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos, el juicio oral, público y contradictorio dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Publico y la ANB contra Firmo Nelson Soruco Lizarraga y “otros”, concluyendo el mismo con el pronunciamiento de la Sentencia 2/2007 conforme se establece en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que fue apelada por los acusados así como por el Ministerio Público y la parte ahora accionante, tal como se concluye en los puntos II.3, II.4; II.5 y II.6 de éste fallo. En tal sentido, la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dictó Auto de Vista 26/2007, que anuló la Resolución apelada y dispuso el reenvío de obrados para nuevo juicio oral público y contradictorio por otro Tribunal de Sentencia, Auto de Vista que fue recurrido en casación por los representantes de la ANB, bajo el argumento de que no era evidente que el Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos, haya inobservado la unidad del acto de deliberación o haya infringido el principio de continuidad, como sostuvo el Tribunal de alzada para declarar la nulidad de la sentencia dictada. Sin embargo, conforme la Conclusión II.10 de éste fallo, la Sala Penal Primera de la antes Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 580, declaro infundado el recurso, al considerar correctos los argumentos del Auto de Vista 26/2007. Bajo ese contexto, se deduce que los representantes de la entidad accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, pretenden que éste Tribunal, deje sin efecto las resoluciones antes referidas al considerarlas vulneratorias.

           Al respecto, es importante precisar que la presente acción versa principalmente en la incorrecta valoración y compulsa de antecedentes realizada por las autoridades ahora demandas a tiempo de emitir el Auto de Vista 26/2007 como el Auto Supremo 580, toda vez, que supuestamente en dichas Resoluciones, no se habría analizado adecuadamente el acta de audiencia de juicio oral, documento en el cual se registró todo lo acontecido respecto a la deliberación y posterior emisión de la sentencia, el mismo que resulta fundamental para determinar si en el juicio penal del cual fue parte la ANB, se observó el principio de continuidad entre la deliberación y la emisión de la sentencia; empero, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar documentación cursante en los procesos ordinarios, porque esa labor atañe exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales, toda vez, que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, como se pretende en el presente caso. Pues si bien, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede hacer una revalorización de prueba y documentación producida dentro de un proceso ordinario, esto sólo es procedente cuando el accionante cumple los presupuestos señalados en la jurisprudencia glosada en el fundamento jurídico antes referido; presupuestos que no concurren, pues los accionantes únicamente se limitaron a realizar una mera relación de los hechos e indicar que no se compulso correctamente los antecedentes de la audiencia del juicio sustanciado, aspecto que resulta insuficiente; razón por la cual y sin ingresar en el fondo de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada.