SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2013-L

Fecha: 28-Jun-2013

“ la acción de

Expuestos los antecedentes y compulsados los mismos, se advierte que si bien se emitió el Auto de Vista 259/2011 -81/2011- de 4 de marzo, revocando la resolución 403/10, de 15 de mayo de 2010, que dispuso la declinatoria de competencia del Juez de Sexto de Partido de Familia del Distrito Judicial de Santa Cruz, que conocía el mencionado proceso de divorcio, las partes fueron debidamente notificadas con dicho Auto de Vista, conforme se tiene descrito en Conclusiones II.3 y II.4 del presente falló, sin embargo, ninguno de ellos planteó recurso alguno para impugnar el mismo, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé el recurso de casación contra la resolución o auto de vista que resuelvan una excepción de incompetencia y que resolvieran una declinatoria de jurisdicción; en el caso de autos, el accionante no ejerció su derecho a la impugnación conforme se tiene previsto en el art. 255 inc. 2) del CPC, aspecto inobservado por descuido y/o negligencia atribuible a la parte accionante, por lo que se evidencia que no se agotó la vía ordinaria incumpliendo el principio de subsidiariedad establecido en el art. 29.I de la CPE, que a la letra dice: “ la acción de amparo constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…” y al haberse activado la acción de amparo constitucional omitió acudir a la vía ordinaria, por lo que se tiene demostrado que Víctor Hugo Cabrera Tapia, no concurrió a dicha instancia pertinente, demostrando desinterés y descuido.

Finalmente, estos actos desnaturalizan la acción de amparo constitucional en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con otras  jurisdicciones, pretendiendo activar el mecanismo establecido en los arts. 128 y ss., de la CPE, sin la observancia del principio de subsidiaridad, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente  Sentencia Constitucional Plurinacional.

En cuanto al Tribunal de garantías se advierte que la presentación de la demanda fue el 24 de junio, y memorial de subsanación de 8 de julio del mismo año, y la audiencia se celebró el 20 de septiembre de 2011, siendo que debe fijarse dentro de las cuarenta y ocho horas, en este caso hubo retraso por más de dos meses considerando que las justicia constitucional debe ser pronta y oportuna.