SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
concedió
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 26 de septiembre de 2011, cursante de fs. 104 a 107; por la que, concedió la tutela solicitada, disponiendo anular el Auto de 29 de agosto de 2011, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, así como el Auto de Vista de 21 de septiembre del mismo año, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ordenando que el referido Tribunal de Sentencia Penal, en lo inmediato convoque a una nueva audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva y emita una nueva resolución, con los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de Sentencia, emitió conclusiones contradictorias, pues encontró dudas en las afirmaciones vertidas por la menor y la madre del accionante, lo que demuestra que no se aplicó la sana crítica en la valoración de las pruebas; ii) Dicho Tribunal no se refirió sobre la proposición como testigos a la víctima, su hermana y la madre de ambas, sobre las cuales existe la posibilidad de que sean influenciadas por el imputado, pues aún no se celebró la audiencia de juicio oral; iii) Tampoco se tomó en cuenta los actos de obstaculización desarrollados por el imputado, quien no se presentó a una audiencia; iv) Las pruebas presentadas, no fueron consideradas por el Tribunal referido, quienes debieron analizarlas para determinar la subsistencia o no del peligro de obstaculización; v) Al no haber fundamentado debidamente su Resolución, el mencionado Tribunal incurrió en un defecto absoluto, afectando el derecho al debido proceso del accionante, relacionado con su derecho a la libertad; y, vi) Los Vocales demandados, al confirmar la Resolución apelada, no observaron ni repararon las omisiones en las que incurrió el Tribunal inferior y las contradicciones en la valoración de la prueba; por lo que, el Auto de Vista pronunciado, también adolece de falta de fundamentación.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- valoración que conforme a lo sostenido por el art. 173 del CPP corresponde al juez o tribunal en base a las reglas de la sana crítica
- que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: 'Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- conceder
- 1° REVOCAR
- 2°