SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
i)
Posterior a ello y remitidos los antecedentes con acusación ante el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, el accionante solicitó la cesación a su detención preventiva, en cuya respectiva audiencia desarrollada el 29 de agosto de 2011, éste hizo referencia a la prueba presentada por su parte, misma que estaba referida a lo siguiente: i) La declaración informativa prestada por su madre ante el policía asignado al caso, con lo cual demostraba que ésta jamás amenazó o presionó a la víctima ni a sus familiares; ii) La certificación expedida por los encargados del sistema IANUS, que daban cuenta que el accionante no cometió un nuevo delito desde el 1 de diciembre de 2007; y, iii) Las certificaciones de la Auxiliar del Ministerio Público, que demostraban que no existía denuncia o querella interpuesta contra el accionante, desde agosto de 2007, así como tampoco existía denuncia o querella contra éste o su madre, desde el año 2010 a la fecha, tal como se hace constar en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Luego de la audiencia respectiva, el indicado Tribunal de Sentencia Penal, pronunció el Auto de 29 de agosto de 2011; por el cual, rechazó la solicitud de cesación planteada por el accionante, en cuyos Considerandos III, IV y V del referido fallo, se hizo una individualización de cada una de las pruebas presentadas por éste, siendo las mismas parte fundamental de la determinación asumida en relación a la solicitud planteada por el accionante; asimismo, se establece que dicho Tribunal no dio curso a una solicitud de complementación planteada por este, ante esa situación René Ramberth Guzmán Soria, recurrió el Auto indicado en apelación incidental, ofreciendo al mismo tiempo pruebas para tal efecto, conforme se evidencia en la Conclusión II.3 de este fallo.
Expuestos así los antecedentes del caso y de acuerdo a lo manifestado por el accionante, se advierte que con la interposición de la presente acción de defensa, éste pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a valorar la prueba aportada por su parte, dentro su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin percatarse que esa función le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional, conforme se advierte de la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; además y sin que implique un análisis del fondo de la cuestión planteada, el accionante no toma en cuenta que conforme se estableció en la Conclusión II.3 de éste fallo, dicha prueba ya fue considerada oportunamente por los Jueces Técnicos, miembros del Tribunal de Sentencia de Quillacollo; de ahí que, si el accionante pretendía que éste Tribunal ingrese excepcionalmente a esa valoración probatoria, debió cumplir previamente con los requisitos desarrollados en el mencionado Fundamento Jurídico III.2; empero, no cumplió con los mismos, pues éste no especificó concretamente cuales fueron aquellas pruebas que en su análisis y valoración por parte de las autoridades demandadas, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; asimismo, no dejó claramente especificado en qué medida esa inacción evaluativa sobre las pruebas, por parte de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo y los Vocales la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Cochabamba, podía haber tenido incidencia tanto en el Auto de 29 de agosto de 2011, pronunciado por los primeros, que resolvió su solicitud de cesación a la detención preventiva, cómo en el Auto de Vista de 21 de septiembre del mismo año, dictado en grado de apelación por los referidos Vocales codemandados; aspectos por los cuales, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de valorar a través de la presente acción de libertad, las actuaciones y atribuciones propias de las autoridades jurisdiccionales mencionadas, correspondiendo por ese motivo, denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- valoración que conforme a lo sostenido por el art. 173 del CPP corresponde al juez o tribunal en base a las reglas de la sana crítica
- que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: 'Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- conceder
- 1° REVOCAR
- 2°