SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
I.1.1
Fue denunciado por la presunta vejación sexual a su propia hija menor de edad, con ese antecedente, a momento de ordenarse su detención preventiva, se estableció como presupuestos, los señalados en los arts. 233.1 y 2, 234.1 y 2, y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), desvirtuando el accionante los mismos, sólo quedó el presupuesto del peligro de obstaculización, el cual según los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, se mantenía subsistente, pues el peligro de que influya negativamente en la menor y los testigos persistía, toda vez, que constaba en el proceso, la declaración “de una de las menores” (sic) en sentido de que Eufrocina Soria Caero, madre del accionante, habría amenazado a “la menor” (sic) en el mes de abril de 2010.
Con la finalidad de desvirtuar dicha observación, produjo prueba que demostraba que ya no estaría latente el peligro de obstaculización, siendo que su madre aclaró cual era la circunstancia en la que se dio la supuesta amenaza, al margen de dar, previa orden fiscal, garantías a la madre de las menores y a éstas, demostrando su plena voluntad de no interferir en el proceso; asimismo, adjuntó certificaciones que demostraban que desde la fecha en que se produjeron las supuestas amenazas, éstas no se volvieron a repetir; empero, a pesar de esta prueba idónea el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, rechazó la solicitud de cesación a su detención preventiva, bajo el argumento de que no se aportó prueba alguna, aplicando incorrectamente el art. 7 con relación al 221, ambos del CPP, frente a esa decisión, interpuso “procedimiento recursivo” (sic), el cual radicó en la Sala Penal Segunda, en la que, desarrollada la audiencia respectiva, los Vocales ahora demandados, reprodujeron sin mayor fundamentación los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, confirmando la resolución recurrida y ante el pedido de complementación para que se manifiesten sobre la valoración de la prueba ofrecida, éstos rechazaron la misma, señalando que su fallo sería bastante claro y motivado; indica, que las autoridades demandadas, no se refirieron sobre la prueba aportada por su parte, que desvirtúan las amenazas realizadas en abril de 2010, al contrario hacen presunciones de que influiría negativamente en “las menores” (sic), sin citar prueba objetiva actualizada.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- valoración que conforme a lo sostenido por el art. 173 del CPP corresponde al juez o tribunal en base a las reglas de la sana crítica
- que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: 'Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- conceder
- 1° REVOCAR
- 2°