SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, mencionando que dentro del proceso penal que se sigue en su contra, por el delito de violación de niña, niño o adolescente, presentó prueba con la cual desvirtuó el peligro de obstaculización; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, argumentando que no se habría presentado prueba alguna, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; frente a esa determinación, interpuso recurso de apelación, cuyos antecedentes radicaron en la Sala Penal Segunda a cargo de los Vocales codemandados, quienes confirmaron la resolución recurrida, reproduciendo los argumentos expuestos por el Tribunal inferior sin manifestarse sobre la prueba aparejada de su parte, no dando curso además, al pedido de complementación, bajo el argumento de encontrarse claro y motivado el fallo cuestionado.
De los antecedentes remitidos a conocimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional y de lo manifestado por las partes intervinientes, se tiene que dentro la causa penal seguida por el Ministerio Público contra el accionante, se imputó formalmente a éste por el delito de violación a niño, niña o adolescente, hecho cometido en la persona de su hija menor, habiéndose impuesto en su contra en la audiencia de aplicación de medidas cautelares realizada el 25 de febrero de 2010, la medida cautelar excepcional de detención preventiva en el Centro Penitenciario “San Sebastian” de Cochabamba, conforme se menciona en la Conclusión II.1 del presente fallo.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- valoración que conforme a lo sostenido por el art. 173 del CPP corresponde al juez o tribunal en base a las reglas de la sana crítica
- que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: 'Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- conceder
- 1° REVOCAR
- 2°