SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
denegó
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 07/2011 de 4 de octubre, cursante de fs. 108 a 112, por la que denegó la demanda de acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) Cuando la vida de una persona está en peligro, mínimamente se tiene que acreditar el lugar, las circunstancias y cómo se encuentra esa vida en peligro, en el presente caso no se apreció ello, con prueba que sustente lo aseverado; 2) Cuando se persigue a una persona de forma ilegal, se tiene que demostrar de forma contundente, si de por medio se inició una acción o existen acciones contrarias a la Ley, a la orden y al derecho y de que es inminente la persecución ilegal; 3) En el presente caso, no se expuso de forma precisa y concreta bajo qué circunstancias se suscitó o estuviera suscitándose la ilegal persecución; 4) Se hizo alusión de que Graciela Acevedo Padilla, esposa del accionante estuviera internada en un centro hospitalario; sin embargo, en la acción de libertad, ésta no figura como parte activa sino sólo su esposo, por ello carece de legitimación activa; 5) Las circunstancias y supuestos exigidos en el art. 125 de la CPE, tienen que ser creíbles y palpables, subsumiéndose en los supuestos invocados; así como los “elementos” que se proporcionen, tienen que ser veraces o en su caso sustentarse con prueba pertinente; 6) En la forma de presentación de esta acción, no se cumple a cabalidad con los extremos que exigen los supuestos legales; es decir, no se indica cuáles serían los motivos por los que la vida del accionante esté en peligro, o que el mismo esté siendo perseguido ilegalmente; 7) El supuesto fáctico puesto a conocimiento de este Tribunal, “se refiere sobre una exigencia que en su oportunidad el ahora accionado hubiese procurado materializar en fecha 1 de octubre de 2011 a horas 11:30, de que si bien hubieron discusiones en esa oportunidad” (sic); 8) Dadas las características de las circunstancias suscitadas y conforme a las exigencias referidas, contrastadas con lo que prevé el art. 125 de la CPE, éstas no se subsumen a cabalidad en los supuestos invocados por el accionante, como el hecho de que su vida esté en peligro o exista persecución ilegal en su contra; y, 9) La configuración expuesta a este Tribunal, no es precisa y no es concreta, peor aún en cuanto a las otras autoridades referidas en la acción, por cuanto no se hizo mención con que actos éstos hubieran vulnerado los derechos del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión
- tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR