SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2013-L
Sucre, 28 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de libertad
Expediente: 2011-24444-49-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/11 de 20 de septiembre de 2011, cursante de fs. 50 vta. a 53, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Leidy Karina Escóbar Vargas contra Fernando Orellana Medina y Arturo Vargas Cruz, Juez Tercero y Séptimo, respectivamente, de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; y, Marina Flores Villena y Mikne Litzy Torrico, ambas Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2011, cursante de fs. 12 a 13 vta., la accionante expuso los siguientes extremos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de septiembre de 2011, cuando su persona fue a prestar su declaración ampliatoria ante las Fiscales de Materia, Marina Flores Villena y Mikne Litzy Torrico -ahora demandadas-, ordenaron su aprehensión, dentro de la investigación en la que ella era la denunciante.
Desde entonces se encuentra privada de su libertad, sin que las autoridades que ejercían el control jurisdiccional hubieran hecho algo al respecto.
A efectos de cumplir con el principio de subsidiariedad exigida en varias Sentencias Constitucionales acudió ante la autoridad judicial que ejercía el control jurisdiccional denunciando esos abusos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional que la contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción, disponiéndose que las autoridades demandadas restablezcan sus derechos conculcados y se restituya su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 50 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
La accionante, mediante su abogado ratificó su demanda y ampliando los fundamentos de la misma señaló: a) Una persona no puede estar “detenida” más de veinticuatro horas, mientras que su persona, estuvo por más de ocho días; b) Ella interpuso la denuncia contra Mario Vaca Tapia -coimputado- y otros, pues conoció el hecho el 4 de marzo de 2011 a horas 17:00 y en esa misma fecha pudo “identificar a la persona” (sic), por ello, sería falso lo que indicó la Fiscal al señalar que fue quien cometió el delito de incumplimiento de deberes, al no haber denunciado el hecho investigado; c) El 7 de septiembre de 2011 la Fiscal le tomó su declaración y la aprehendió con el fundamento de peligro de obstaculización, hasta entonces estuvo en calidad de denunciante, no de imputada, a partir del 8 de septiembre de igual año, recién se convirtió en imputada; d) La Fiscalía solicitó su detención preventiva amparada en el art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y; sin embargo, la Jueza de la causa dispuso su arresto domiciliario, fianza y otros; e) Recusó a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, porque existían fundamentos, pasando así el proceso a su similar Tercero a cargo del “Juez Orellana”, quien rechazó la recusación y fue así que pasó el caso al Juzgado Cuarto de la misma materia, cuya Jueza fue recusada “por ellos”, por lo que luego pasó al Juzgado Sexto, “de esa manera mi cliente y mi persona recusamos al juez Vargas” (sic); f) El “Juez Orellana” y el “Juez Vargas” debieron declarar la recusación in límine y llevar a cabo la audiencia cautelar, siendo que ya estaba detenida bastantes días; g) La Fiscal habría argumentado que cometió incumplimiento de deberes, puesto que no logró aprehender a Mario Vaca Tapia; sin embargo, no lo pudo hacer, pues no existía la figura de la flagrancia. El mencionado tampoco estaba fugitivo, por lo que no tendría ninguna responsabilidad sobre el hecho de que el indicado se haya escapado; y, h) Existiría un procedimiento interno por el cual ella debió informar a La Paz, de donde tenía que venir la orden del presidente de la institución, para entablar la denuncia respectiva; sin embargo, dicha orden nunca llegó, por lo que por propia responsabilidad tuvo que ir con la “señora de jurídica”, a sentar la denuncia al Ministerio Público, donde no le quisieron recibir la misma, refiriendo que no habían suficientes indicios, finalmente, lograron que el Fiscal acepte su denuncia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Arturo Vargas Cruz, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, presentó su informe cursante a fs. 36, indicando que recibió el proceso penal del cual emerge la presente acción de libertad, el cual llegó a su Juzgado por recusación, por lo que procedió a señalar audiencia de medidas cautelares contra la accionante, la cual, minutos antes de la referida audiencia, interpuso recusación en contra suya, habiendo dispuesto la remisión del expediente al Juzgado siguiente en número, lo cual no le permitiría remitir el cuaderno procesal solicitado por la accionante y dispuesto por el Tribunal de garantías en su Auto de admisión de la presente demanda.
De acuerdo a la notificación cursante a fs. 19, Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, fue notificado con la demanda de acción tutelar; sin embargo, no asistió a la audiencia a efectos de consideración de dicha acción constitucional, ni presentó informe escrito.
Marina Flores Villena, Fiscal de Materia, presentó su informe escrito, cursante de fs. 32 a 35, mediante el cual refirió: 1) La accionante no indica de qué manera su persona hubiera vulnerado sus derechos; 2) Es evidente que la accionante interpuso denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) contra Mario César Vaca Tapia, Samuel Soto de La Vía y los que resultaren ser autores de la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, conducta antieconómica, manipulación informática y cohecho pasivo; sin embargo, en la investigación se encontraron evidencias de que, con probabilidad, otra implicada en el caso, Marianela Bozo Reyes, Gerente de la Empresa Consultora “FENIX” -de cuyos clientes recibía dinero para pagar sus correspondientes impuestos- se comunicaba con Mario César Vaca Tapia, quien, junto a otros funcionarios de Impuestos Nacionales “lo que hacían era pasar la boleta de los pagos de impuestos de un contribuyente que legalmente pagaba sus impuestos y esa boleta la pasaban a otro contribuyente que no pagaba, ocasionando de esta manera un perjuicio económico al Estado, al no percibir esos impuestos, de esa manera” (sic) la referida fue imputada. Posteriormente, se obtuvieron evidencias de que existía, con probabilidad, el hecho de que otros funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), habrían participado en los hechos investigados, por lo que se amplió la investigación contra la accionante y otros funcionarios; 3) Se informó al Juez que ejercía el control jurisdiccional del caso, del cual emerge la presente demanda tutelar, que se ampliaba la investigación pertinente contra la accionante por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, con dicha ampliación fue debidamente notificada la accionante; 4) El 7 de septiembre de 2011, en cumplimiento de una citación se presentó la accionante, a presentar su declaración dentro de la investigación que se le sigue; siendo que existían elementos de convicción suficientes, para suponer que la mencionada participó en la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, además de que existía el peligro de obstaculización porque no habría denunciado en forma oportuna, habiendo permitido que escape el principal imputado del presente caso y no se someta a la investigación, en aplicación de lo previsto en el art. 226 del CPP, se ordenó su aprehensión y dentro de las veinticuatro horas tal como consta en el cargo de recepción, se presentó la imputación formal ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional en el caso, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, el cual señaló audiencia dentro del término previsto; es decir, para el 9 de ese mes y año; instalada la audiencia la accionante presentó recusación contra la Jueza Iris Justiniano que suplía al Juez de Instrucción Primero en lo Penal. Seguidamente, recusó al Juez siguiente en número; es decir, a su similar Tercero, a cargo del Juez Fernando Orellana Medina, el cual también fue recusado, por lo que pasó al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal; sin embargo, al estar éste acéfalo, el proceso pasó al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, a cargo de la Jueza Jimena Flores, quien fue recusada por el representante del SIN, por lo que el caso pasó al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, cuyo Juez se encontraba suspendido, por lo cual debía pasar el caso ante el Juez Arturo Vargas Cruz, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, que también fue recusado por la accionante, por lo que pasó al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, el cual señaló audiencia para el 16 de igual mes y año, pero debido a un corte de energía eléctrica en el Palacio de Justicia, se suspendió la audiencia hasta el 17 del mismo mes y año, fecha en la que sí se llevó a cabo la referida audiencia, en la que le fueron impuestas las respectivas medidas cautelares. Por lo referido, la demora que denuncia la accionante se debió a sus propias recusaciones. Sólo una de las recusaciones tramitadas fue interpuesta por el representante del SIN; y, 5) El abogado de la accionante no asistió a la audiencia que se debía llevar a cabo ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, habiendo referido que no quería ser asistida de un abogado defensor de oficio, por lo que se suspendió dicha audiencia para el día siguiente.
Asimismo, habiendo comparecido a la audiencia, la referida Fiscal reiteró los fundamentos referidos supra y agregó que no era posible considerar en dicha audiencia si las recusaciones debieron haber sido rechazadas in límine por las autoridades recusadas o no.
Mikne Litzy Torrico, en audiencia, expuso los siguientes argumentos: i) El Ministerio Público tiene la facultad de aprehender a toda persona que está siendo investigada antes o después de la declaración informativa con el único objeto de llevarla ante la autoridad judicial, en este caso el Ministerio Público cumplió poniendo a conocimiento de la “Jueza cautelar” a la accionante y el hecho de que ella esté detenida ya ocho días es su responsabilidad; y, ii) La accionante debió haber interpuesto el respectivo incidente a efectos de que la autoridad judicial resuelva si la aprehensión fue legal o no, también pudo haber interpuesto recurso de apelación.
I.2.3. Resolución
El Juez Quinto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/11 de 20 de septiembre de 2011, cursante de fs. 50 vta. a 53, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Fue la propia accionante que provocó que su aprehensión se dilatara por mayor tiempo al permitido por ley, toda vez que ella fue quien interpuso varias recusaciones contra los diferentes Jueces de Instrucción en lo Penal que tenían que resolver su situación jurídica; b) El efecto de la recusación está previsto por el art. 321 del CPP, que establece que promovida la recusación contra el Juez de la causa, éste no podrá realizar ningún acto bajo sanción de nulidad y una vez que la recusación sea aceptada la separación del Juez será definitiva. Ello implica que el proceso debe ser tramitado por otra autoridad de igual jerarquía; c) Las Fiscales codemandadas cumplieron estrictamente su rol dentro del marco legal establecido por el art. 226 del citado Código; y, d) Los Jueces demandados fueron impedidos por la propia accionante, para ejercer el control jurisdiccional que la ley les exige, lo cual demuestra que las referidas autoridades no vulneraron el derecho que reclama la misma.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El acta de denuncia impresa de 4 de marzo de 2011, indica que la Gerente Distrital del SIN, Leydi Karina Escóbar Vargas, ahora accionante, formalizó la denuncia contra Mario Vaca Tapia, Samuel Alberto Soto de La Vía y los que resultaren ser coautores, cómplices y encubridores por los delitos de cohecho pasivo propio, conducta antieconómica, manipulación informática, y cohecho activo, por cuanto se detectó que: “…EL DENUNCIADO EN SU CALIDAD DE SUPERVISOR DEL DPTO. DE RECAUDACIONES HABRIA PROCEDIDO A MODIFICAR Y ALTERAR DATOS AL SISTEMA INFORMATICO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, APROPIANDO DINEROS DE UN CONTRIBUYENTE A OTRO BENEFICIANDO A ESTE ULTIMO EN ESTE CASO AL SR. ALBERTO SAMUEL SOTO DE LA VIA, QUIEN EN ESTE CASO SE HA BENEFICIADO CON LA SUSPENSION DE SUS DEUDAS Y DE LAS MEDIDAS COACTIVAS COMO SER RETENCION DE FONDOS EN LA ENTIDADES BANCARIAS. CAUSANDO DAÑO ECONOMICO AL ESTADO…” (sic). Dicha denuncia fue realizada dentro del caso FELCC-SCZ1101527, cuyo registro inicial de la denuncia era de 4 de marzo de 2011 a horas 18:43 y el último registro fue de la misma fecha a horas 18:55 (fs. 2).
II.2. Dentro del referido caso se emitió Resolución de 7 de septiembre de 2011, emitida por la Fiscal Mikne Litzy Torrico, en la que se indicó que determinados funcionarios del SIN, incluida la accionante, luego de tener conocimiento de la manipulación informática, en vez de presentar inmediatamente la denuncia ante las autoridades correspondientes para que realicen la respectiva investigación, fueron ellos quienes iniciaron la investigación, realizando entrevistas a los funcionarios; la mencionada entrevistó a Mario Cesar Vaca Tapia, quien habría admitido que él realizó la manipulación informática; sin embargo, la accionante lo dejó salir sin llamar a la Policía, incumpliendo su deber de hacerlo de manera inmediata, acto con el cual obstaculizó la investigación, incurriendo en el incumplimiento del art. 286 del CPP, también adecuó su conducta al art. 154 del Código Penal (CP), así como por ocasionar perjuicio económico al Estado, adecuó su conducta al delito previsto en el art. 224 del citado Código, por lo que dispusieron su aprehensión (fs. 4 a 5).
II.3. Emergente de la Resolución referida supra, Marina Flores Villena y Mikne Litzy Torrico, Fiscales -ahora demandadas-, emitieron orden de aprehensión el 7 de septiembre de 2011, contra la accionante. El acta de la misma fecha, indica que a horas 17:10 en las oficinas de la Fiscalía anticorrupción, en presencia de la Fiscal Marina Flores Villena, se le hizo conocer sus derechos constitucionales y estando su abogado defensor se le hizo entrega de la orden de aprehensión y la resolución emitida dentro del caso FELCC 1101527, y, recibiendo una copia de dichos documentos, la accionante firmó en constancia (fs. 25 a 26).
II.4. Por memorial de 8 de septiembre de 2011 a horas 16:49, Marina Flores Villena, Fiscal de Materia, presentó ampliación de imputación formal dentro del caso FIS ANTI 1101527, en el que se indicó que cumpliendo funciones de Unidad Especializada en Persecución de Delitos Anticorrupción, que investiga el Ministerio Público a denuncia del representante legal del SIN contra la accionante, Mario César Vaca Tapia, Alberto Soto de la Vía, Marianela Bozo Reyes y otros, por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, manipulación informática, conducta antieconómica, cohecho activo e incumplimiento de deberes, se imputó formalmente a Leidy Karina Escobar Vargas por los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, respectivamente. Asimismo, solicitaron la aplicación de la detención preventiva de la accionante, en mérito a que existía peligro de obstaculización previsto en el art. 235. 2 y 4 del CPP, indicando principalmente que la imputada, “…en su condición de gerente Distrital, en el mes de febrero de 2011, a los día el funcionario encargado de realizar la liquidación informa indicando que detectó que las boletas de depósito de ASSANA, se encontraban en otro NIT, es a partir de ese momento que la Gerente, como funcionaria pública tiene la obligación de OFRMALIZAR DENUNCIA, PARA QUE LAS AUTORIDADES LLAMADAS POR LEY, REALICEN LA RESPECTIVA INVESTIGACIÓN” (sic) (fs. 27 a 31).
II.5. La accionante, mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2011, interpuso recusación contra el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, ahora codemandado, en mérito al art. 316 incs. 6), 9) y 11) del CPP, por haber interpuesto contra él acción de libertad, la cual fue resuelta por el Juez Octavo de Sentencia Penal, concediendo dicha acción. Asimismo, la recusación referida fue en virtud a que el abogado patrocinante de la accionante presentó denuncia disciplinaria contra dicho Juez ante el Consejo de la Judicatura. Otro motivo de la recusación fue que su abogado interpuso denuncia contra el Juez referido ante el Ministerio Público (fs. 6 a 8 vta.).
II.6. El 15 de septiembre de 2011, la accionante interpuso recusación contra Arturo Vargas Cruz, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, en mérito al art. 316 inc. 2) del CPP, porque, según esgrimió, dicha autoridad se había pronunciado extrajudicialmente sobre el proceso penal que se le sigue, indicando que la enviaría directamente a la cárcel y que ella sería culpable, existiendo al respecto testigos (fs. 10 a 11 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que las autoridades codemandadas lesionaron su derecho a la libertad por cuanto las Fiscales de Materia, el 7 de septiembre de 2011 requirieron y ordenaron su aprehensión dentro de la investigación en la que su persona era la denunciante, por lo que desde que fue ejecutada dicha orden en la fecha indicada, se encontraría privada de su libertad, sin que las autoridades que ejercían el control jurisdiccional hubieran hecho algo al respecto, estando “detenida” por más de ocho días.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela demandada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, refiere: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) al respecto ha dispuesto: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Asimismo, su art. 47 indica: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 0888/2011-R de 6 de junio, ha establecido el siguiente entendimiento: “En efecto, se enfatiza el triple carácter tutelar de esta acción: preventivo, correctivo y reparador, reforzándose como acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, en favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad; en ese marco, su carácter preventivo responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y el carácter reparador, pretende reparar una lesión ya consumada, es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales”.
III.2. De la aprehensión por parte de los Fiscales de Materia
El art. 226 del CPP indica: “(Aprehensión por la Fiscalía). El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (…).
La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios”.
La SCP 1323/2012 de 19 de septiembre, indicó: “…quedando patente y claro que esta restricción de libertad es de corta duración y de carácter excepcional, con la única finalidad y utilidad procesal de asegurar la presencia del imputado en el proceso, y de poner a disposición de la autoridad jurisdiccional al aprehendido, para que defina su situación jurídica ordenando su libertad o en caso aplique las medidas previstas en el Código de Procedimiento Penal”.
III.3. De la recusación en el Código de Procedimiento Penal
El art. 316 del CPP indica: “(Causales de excusa y recusación).- Son causales de excusa y recusación de los jueces:
(…).
2) Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso, que conste documentalmente;
(…).
6) Tener proceso pendiente, o sus parientes en los grados preindicados con alguno de los interesados o de las partes, iniciado con anterioridad al proceso penal;
(…).
9) Haber intervenido como denunciante o acusador de alguno de los interesados o de las partes, o haber sido denunciado o acusado por ellos, antes del inicio del proceso;
(…).
11) Tener amistad íntima, que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes. En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidas al juez después que haya comenzado a conocer el proceso”.
El art. 317 del citado cuerpo legal, prescribe: “(Interesados).- A los fines del artículo anterior, se consideran interesados a la víctima y al responsable civil, cuando no se hayan constituido en parte, lo mismo que sus representantes, abogados y mandatarios”.
El art. 318 de la indicada norma, señala: “(Trámite y resolución de la excusa).- El juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el artículo 316 de este Código, esta obligado a excusarse, mediante resolución fundamentada, apartándose de inmediato del conocimiento del proceso.
El juez que se excuse remitirá la causa al juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de elevar los antecedentes de la excusa en consulta ante el tribunal superior, si estima que no tiene fundamentos.
Si el tribunal superior acepta o rechaza la excusa, según el caso, ordenará al juez reemplazante o al reemplazado que continúe con la substanciación del proceso, sin recurso ulterior, y todas las actuaciones de uno y otro juez conservarán validez.
Cuando el juez que se excusa integra un tribunal, pedirá a éste que lo separe del conocimiento del proceso. El tribunal se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la excusa, con los efectos establecidos en el párrafo anterior.
Cuando el número de excusas impida la existencia de quórum o se acepte la excusa de alguno de sus miembros el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas”.
Asimismo, el art. 319 del CPP, señala: “(Oportunidad de la recusación). La recusación podrá ser interpuesta:
1) En la etapa preparatoria, dentro de los diez días de haber asumido el juez el conocimiento de la causa;
2) En la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia; y,
3) En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios.
Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá plantearse hasta antes de dictarse la sentencia o resolución del recurso”.
Seguidamente, el art. 320 de la referida norma, señala: “(Trámite y resolución de la recusación). La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.
Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento:
1) Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la substanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales;
2) Cuando se trate de un juez que integre un tribunal el rechazo se formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior.
Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas”.
Finalmente, el art. 321 del mencionado Código, prescribe: “(Efectos de la Excusa y Recusación). Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación, la separación del juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron.
Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in limine cuando:
1. No sea causal sobreviniente;
2. Sea manifiestamente improcedente;
3. Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o
4. Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos”.
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del SIN contra la accionante y otros por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y daño económico, la accionante, luego de prestar su declaración el 7 de septiembre de 2011 ante la Fiscalía, fue aprehendida en mérito a la Resolución de la misma fecha emitida por las Fiscales codemandadas, en cuyo cumplimiento emitieron la orden de aprehensión de igual data, la cual fue ejecutada el mismo día a horas 17:10, manteniéndose su situación de aprehendida por más de ocho días; es decir, por más de las veinticuatro horas previstas en el Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, de acuerdo a la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Fiscalía presentó la ampliación de la imputación formal ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, solicitando la detención preventiva de la accionante, el 8 de septiembre de 2011 a horas 16:49; es decir, dentro de las veinticuatro horas de haber sido aprehendida, cumpliendo con lo establecido por el Código de Procedimiento Penal en su art. 226, citado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo. Posteriormente, de acuerdo a lo referido por la Fiscal Marina Flores Villena, codemandada, en su informe presentado a efectos de la consideración de la presente acción de libertad en el punto 4), indicó que el Juez referido señaló audiencia de medidas cautelares para el 9 de igual mes y año; es decir, que lo hizo dentro de las veinticuatro horas previstas por el art. 226 del citado cuerpo normativo, dicho dato, al no haber sido refutado por la accionante, se lo considera fehaciente a efectos de la resolución del presente caso.
De acuerdo a lo referido por la Fiscal en su informe, la accionante presentó recusaciones contra cuatro Jueces de Instrucción en lo Penal; vale decir, contra el primero (en cuya suplencia actuaba la Jueza Segunda de Instrucción Penal, Iris Justiniano), el tercero, el sexto y el séptimo. Por su lado, el representante del SIN interpuso recusación contra el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, por todo ello, la causa pasó al Juez Octavo de la misma materia, quien señaló audiencia para el 16 de septiembre de 2011; sin embargo, debido a un corte de energía eléctrica en el Palacio de Justicia se difirió la referida audiencia para el día siguiente; es decir, para el 17 del mes y año mencionados, en la que, finalmente, se dispuso, por parte del Juez referido, la aplicación del arresto domiciliario de la accionante, fianza y “otros”, esta última situación fue señalada por el abogado de la accionante en la audiencia de acción de libertad al momento de ampliar los fundamentos de su demanda tutelar (ver el inciso d) del acápite I.2.1). Por todos los datos indicados, se encuentra que la persistencia de la aprehensión de la accionante por más de las veinticuatro horas previstas por Ley, ha sido consecuencia de las recusaciones que ella misma interpuso, salvo por una de las recusaciones que fue interpuesta por el denunciante contra el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal. Sin embargo, todos los jueces recusados aplicaron el trámite previsto y citado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, quienes, habiéndose apartado del caso, remitieron inmediatamente el cuaderno procesal al siguiente Juez en número.
A ello se agrega que la audiencia de medida cautelar que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal señaló antes de ser recusado, no se llevó a cabo, porque la ausencia del abogado de la accionante, y ésta no aceptó que se le designe un abogado defensor de oficio, por lo que se suspendió el referido actuado.
Todos esos aspectos denotan que fue la propia accionante, quien causó que su aprehensión durara más de las veinticuatro horas previstas por el art. 226 del CPP, pues ella interpuso cuatro recusaciones, lo que demoró el trámite para resolver su situación jurídica por cuatro días, desde el 9 de septiembre, cuando se tenía que llevar a cabo la primera audiencia señalada de medidas cautelares; así como el hecho de que su abogado no asistiera a una de las audiencias señaladas, demorando el trámite un día más y el corte de energía eléctrica del 16 del indicado mes y año, aumentó la referida demora por otro día, estos dos últimos aspectos no son de responsabilidad de la accionante, ni de otros sujetos procesales, tampoco de la autoridad jurisdiccional. Por todo ello, se entiende que la duración de la aprehensión de la accionante no ha sido ilegal; es decir, que no ha existido ninguna actuación injustificada por parte de las Fiscales demandadas, sino que su aprehensión ha durado el tiempo mínimo necesario de acuerdo a los acontecimientos acaecidos.
Ahora bien, tomando en cuenta que la presente acción ha sido interpuesta también contra los Jueces Tercero y Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, Fernando Orellana Medina y Arturo Vargas Cruz, respectivamente, y considerando que ellos fueron recusados al momento de conocer el proceso penal del cual surge la presente acción tutelar, no tenían la posibilidad de resolver ninguna situación emergente de dicho proceso, precisamente por su situación de recusados, por lo que tampoco se encuentra que ellos hubieran incurrido en algún acto que causara restricción ilegal alguna de la libertad de la accionante.
Consecuentemente, el Juez de garantías, al denegar la tutela, aplicó correctamente los alcances de esta acción de defensa, pues realizó una adecuada compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/11 de 20 de septiembre de 2011, cursante de fs. 50 vta. a 53, pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO