SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
III.4. Análisis del caso concreto
Ahora bien, de acuerdo a la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Fiscalía presentó la ampliación de la imputación formal ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, solicitando la detención preventiva de la accionante, el 8 de septiembre de 2011 a horas 16:49; es decir, dentro de las veinticuatro horas de haber sido aprehendida, cumpliendo con lo establecido por el Código de Procedimiento Penal en su art. 226, citado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo. Posteriormente, de acuerdo a lo referido por la Fiscal Marina Flores Villena, codemandada, en su informe presentado a efectos de la consideración de la presente acción de libertad en el punto 4), indicó que el Juez referido señaló audiencia de medidas cautelares para el 9 de igual mes y año; es decir, que lo hizo dentro de las veinticuatro horas previstas por el art. 226 del citado cuerpo normativo, dicho dato, al no haber sido refutado por la accionante, se lo considera fehaciente a efectos de la resolución del presente caso.
De acuerdo a lo referido por la Fiscal en su informe, la accionante presentó recusaciones contra cuatro Jueces de Instrucción en lo Penal; vale decir, contra el primero (en cuya suplencia actuaba la Jueza Segunda de Instrucción Penal, Iris Justiniano), el tercero, el sexto y el séptimo. Por su lado, el representante del SIN interpuso recusación contra el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, por todo ello, la causa pasó al Juez Octavo de la misma materia, quien señaló audiencia para el 16 de septiembre de 2011; sin embargo, debido a un corte de energía eléctrica en el Palacio de Justicia se difirió la referida audiencia para el día siguiente; es decir, para el 17 del mes y año mencionados, en la que, finalmente, se dispuso, por parte del Juez referido, la aplicación del arresto domiciliario de la accionante, fianza y “otros”, esta última situación fue señalada por el abogado de la accionante en la audiencia de acción de libertad al momento de ampliar los fundamentos de su demanda tutelar (ver el inciso d) del acápite I.2.1). Por todos los datos indicados, se encuentra que la persistencia de la aprehensión de la accionante por más de las veinticuatro horas previstas por Ley, ha sido consecuencia de las recusaciones que ella misma interpuso, salvo por una de las recusaciones que fue interpuesta por el denunciante contra el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal. Sin embargo, todos los jueces recusados aplicaron el trámite previsto y citado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, quienes, habiéndose apartado del caso, remitieron inmediatamente el cuaderno procesal al siguiente Juez en número.
A ello se agrega que la audiencia de medida cautelar que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal señaló antes de ser recusado, no se llevó a cabo, porque la ausencia del abogado de la accionante, y ésta no aceptó que se le designe un abogado defensor de oficio, por lo que se suspendió el referido actuado.
Todos esos aspectos denotan que fue la propia accionante, quien causó que su aprehensión durara más de las veinticuatro horas previstas por el art. 226 del CPP, pues ella interpuso cuatro recusaciones, lo que demoró el trámite para resolver su situación jurídica por cuatro días, desde el 9 de septiembre, cuando se tenía que llevar a cabo la primera audiencia señalada de medidas cautelares; así como el hecho de que su abogado no asistiera a una de las audiencias señaladas, demorando el trámite un día más y el corte de energía eléctrica del 16 del indicado mes y año, aumentó la referida demora por otro día, estos dos últimos aspectos no son de responsabilidad de la accionante, ni de otros sujetos procesales, tampoco de la autoridad jurisdiccional. Por todo ello, se entiende que la duración de la aprehensión de la accionante no ha sido ilegal; es decir, que no ha existido ninguna actuación injustificada por parte de las Fiscales demandadas, sino que su aprehensión ha durado el tiempo mínimo necesario de acuerdo a los acontecimientos acaecidos.
Ahora bien, tomando en cuenta que la presente acción ha sido interpuesta también contra los Jueces Tercero y Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, Fernando Orellana Medina y Arturo Vargas Cruz, respectivamente, y considerando que ellos fueron recusados al momento de conocer el proceso penal del cual surge la presente acción tutelar, no tenían la posibilidad de resolver ninguna situación emergente de dicho proceso, precisamente por su situación de recusados, por lo que tampoco se encuentra que ellos hubieran incurrido en algún acto que causara restricción ilegal alguna de la libertad de la accionante.
- acción de libertad
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- ;
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. De la recusación en el Código de Procedimiento Penal
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR