SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2013-L

Fecha: 28-Jun-2013

III.4.   Análisis del caso concreto

La accionante refiere que dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, en audiencia de medidas cautelares, fue detenida preventivamente, por lo que su abogado -de forma oral- en la misma interpuso apelación; sin embargo, Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, no remitió antecedentes dentro del plazo de veinticuatro horas al superior en grado para su consideración; por otra parte, el 22 de septiembre de 2011, habiendo solicitado salida médica del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, fue rechazada pidiendo mayor documentación a objeto de conceder la solicitud.

De la revisión de antecedentes y lo expuesto por las partes en audiencia de acción de libertad, se tiene que, la audiencia de detención preventiva se desarrolló entre el 11 y 12 de agosto de 2011, en la cual se dispuso la detención preventiva de la accionante en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, esta medida fue apelada en la misma audiencia, empero, la autoridad -ahora demandada- remitió antecedentes ante el superior en grado, recién el 22 de septiembre de 2011; es decir, después de más de un mes; cuando debió enviarse conforme señala el art. 251 del CPP en el plazo de veinticuatro horas; consecuentemente el Juez demandado, quebrantó el principio de celeridad; puesto que la jurisprudencia sentada en este Tribunal considera dilatorio, si no se remiten -en el citado plazo- antecedentes de la apelación al superior en grado; consecuentemente, se incumplió con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 del presente fallo, con relación al principio de celeridad.

En cuanto a la negativa de salida del Centro de Orientación de Obrajes, si bien fue trasladada a un centro hospitalario el mismo día que activó la jurisdicción constitucional; empero, con anterioridad, solicitó su salida debido a un cuadro clínico de emergencia por una amenaza de aborto que podía poner en riesgo su vida y la de su hijo; es así que en estos casos la acción de libertad correctiva protege al detenido de las condiciones que podrían agravar su situación, tal como indica en su parte pertinente la SCP 0044/2010-R de 20 de abril “…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos”.

De esa manera, se concluye que la acción de libertad protege los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que considere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que suponga que su vida o integridad física está en peligro; por todo lo manifestado, corresponde a esta instancia constitucional, en grado de revisión, conceder la tutela.