SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2013-L

Fecha: 28-Jun-2013

1)

Wilfredo Patiño Soria, presentó informe escrito corriente de fs. 64 a 65, expresando lo siguiente: 1) La Resolución se funda en la constatación de la subsistencia de los requisitos para la detención preventiva establecidos en los arts. 233.1 y 2; y 234.8 y 10 del CPP, en tanto que las circunstancias previstas en los numerales 1 y 2 de mismo artículo fueron declaradas inconcurrentes; 2) Se arribaron a las conclusiones mediante el análisis y valoración de los antecedentes y medios probatorios constantes en el cuadernillo remitido, efectuando la debida contrastación de los motivos que determinaron su detención preventiva; 3) La decisión adoptada se halla plena y suficientemente motivada en derecho y responde a la valoración integral y armónica de los elementos fácticos y probatorios concurrentes en el caso, conforme a las reglas de la sana crítica racional y en cumplimiento de la obligación de fundamentación que impone el art. 124 del CPP; 4) No es evidente la alegada falta de fundamentación de la resolución pronunciada por este Tribunal; lo que pretende el accionante es que la Jueza de garantías, proceda a una valoración de los medios de prueba aportados; lo cual es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria de acuerdo a la jurisprudencia constitucional existente; 5) El accionante no detalla las razones en las que se basa al denunciar la falta de fundamentación de las resoluciones que acusa como acto ilegal; y, 6) Por todo lo expresado, solicitó denegar la tutela solicitada.

La Jueza demandada; ésta a momento de dictar su resolución referente a la solicitud de la cesación a la detención preventiva, fundamentó de la siguiente manera: 1) Con relación al domicilio, se tiene que el imputado en su declaración informativa, indicó que su domicilio ubicado en la av. Villazón Km. 6 y ½ y del registro domiciliario se tiene que se encuentra en el Km 5 y ½; aspecto que no ha sido superado, persistiendo la contradicción en cuanto a la ubicación del mismo; 2) En cuanto al documento de trabajo, el imputado trata de demostrar una actividad lícita que pretende realizar a futuro, habiendo acreditado la existencia real del empleador quien manifestó que lo contrataría porque “lo conoce desde chico”; sin embargo, a pesar de ello, al acreditarse de manera conjunta los aspectos que hacen al domicilio, familia y actividad lícita, se tiene todavía como subsistentes los peligros de fuga previstos en los numerales 1 y 3 del art. 234 del CPP; 3) Se encuentran subsistentes los numerales 8 y 10 del art. 234 del mismo cuerpo legal; referidos a la conducta del imputado, que de acuerdo a los distintos elementos de convicción acompañados a la imputación y que ha dado lugar a la conformación de éste caso, constituye un peligro efectivo para la sociedad y para la víctima; 4) En cuanto al peligro de obstaculización previsto en el numeral 2 del art. 235 del CPP, de lo aportado por el Ministerio Público, así como de los elementos de convicción que informan el presente caso, se tiene la existencia de un co-partícipe, el mismo que no pudo ser habido hasta el presente y en el cual, el imputado en libertad podía influir negativamente; es así que todavía concurren los requisitos exigidos para la detención preventiva.

Este Tribunal observa que la resolución precedentemente descrita, se encuentra debidamente fundamentada por la autoridad competente, habiendo cumplido ésta, con su obligación de verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, contrastando los elementos de prueba ofrecidas por ambas partes, sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las previstas por los arts. 234 y 235 del CPP, fundamentando en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar, expresando también, presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas aplicables y descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Con relación a la actuación de la Sala Penal Tercera, constituida en Tribunal de apelación; el Auto de Vista emitido por sus componentes, ampliamente desarrollado en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional., se advierte que éste fue dictado de acuerdo a las normas aplicables al caso y a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad mantener la medida sustitutiva de la detención preventiva, justificando también la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y alguna o varias de las circunstancias establecidas por los art. 234 y 235 del citado Código; cumpliendo de esta forma, lo expresado en el art. 236 del mismo cuerpo legal; puesto que, únicamente cuando se han fundamentado debidamente estas situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Tomando en cuenta que el derecho al debido proceso es tutelable mediante la acción de libertad cuando está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción como en el caso de autos; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mismo, observando que tanto este derecho como el derecho a la libertad del accionante no fueron vulnerados por las autoridades demandadas, habiendo cumplido éstas con uno de los elementos escenciales del debido proceso como es la obligación de motivar las resoluciones emitidas; cumpliendo el objetivo de que en la medida que éstas contengan los fundamentos de hecho y derecho, las partes tendrán la certeza de que la decisión adoptada es justa.