SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
denegó
La Jueza Primera de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías mediante la Resolución de 6 de octubre de 2011, cursante de fs. 77 a 82 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Las resoluciones que reclama el accionante como vulneratoria a sus derechos, cumplen con la fundamentación y ponderación debida en función a los nuevos elementos de convicción aportados por el imputado; b) El imputado no logró desvirtuar las circunstancias procesales de fuga y obstaculización en que se fundó su detención preventiva, que no fue apelada por éste; por lo que no se verifica que con la actuación de las autoridades demandadas se hubiera vulnerado algún derecho o garantía constitucional; c) Las resoluciones cumplen con la exigencia prevista en el art. 124 del CPP, en el marco del análisis del art. 239.1 de la misma norma; d) Con relación a la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia, corresponde señalar que el art. 233.1 del CPP, prevé como uno de los requisitos para disponer la detención preventiva: “La existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que le imputado es, con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible” (sic); norma que tomó en cuenta la Jueza de Instrucción a tiempo de emitir la Resolución de aplicación de medida cautelar personal de detención preventiva y que no fue impugnada por el imputado; e) Se tomó también en cuenta, la declaración del imputado en la cual fue asistido por un abogado defensor y fue recibida en presencia del representante del Ministerio Público, siendo advertido de los hechos que se le atribuyen así como de sus derechos y garantías constitucionales; f) Al no haber probado objetivamente el accionante que estuviere ilegal o indebidamente detenido o privado de su libertad y al ser la Resolución de 29 de marzo de 2011, una resolución jurisdiccional que en su emisión no vulneró ningún derecho del imputado; motivo por el que éste ni siquiera la impugnó; g) Los Autos de Vista de 25 de agosto y de 26 de septiembre de 2011, se encuentran debidamente fundamentados previo análisis de los elementos de convicción aportados por el imputado; h) Se debe tomar en cuenta que la aplicación de medidas cautelares no causa estado, teniendo simplemente un carácter provisional de acuerdo al art. 250 del CPP; e, i) Al no ser la acción de libertad subsidiaria o que sustituya trámites procesales que están previstos por ley, y al no haberse acreditado la violación a los derechos y garantías constitucionales alegadas por el accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de la Sala
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- Fragmento 13
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR