SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2013-L

Fecha: 28-Jun-2013

II.6.

II.6.  Ante ese fallo, el 15 de septiembre de 2011, el accionante presentó recurso de apelación ante la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba  (fs. 21 y vta.); la que, mediante Auto de Vista de 26 de septiembre de ese mismo año, declaró “…parcialmente PROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por José Mario Fuentes Aguilar, únicamente respecto a elemento de arraigo natural de domicilio el cual se declara acreditado, y CONFIRMA en todos los demás aspectos la resolución apelada de 25 de agosto de 2011” (sic) fundamentando así: “…se tiene que no obstante de las observaciones efectuadas por el Ministerio Público se halla suficientemente acreditado el domicilio del imputado a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones procesales, por lo cual, habiéndose determinado con anterioridad que el imputado cuenta con una familia constituida, que en el Auto apelado la Juez ha admitido que este ha demostrado una actividad laboral lícita y que este Tribunal encuentra que también lo ha hecho respecto a su domicilio o residencia habitual, se tiene que, habiendo sido motivo para el establecimiento de circunstancias previstas en el art. 234 del C.P.P. la falta de acreditación de los elementos al arraigo natural y habiendo sido demostrados éstos, en consecuencia se debe admitir tiene la inconcurrencia actual de dichas circunstancias de peligro de fuga, es decir, que el imputado ha demostrado que respecto a su situación procesal, ya no concurren las circunstancias de peligro procesal de fuga establecidos en los num. 1) y 2) del Art. 234 del C.P.P. Con referencia a las circunstancias de los num. 8) y 10) del mismo Art. 234, sin embargo de que se han acompañado por el imputado certificaciones de REJAP, FELCC, y de DIPROVE en sentido de que éste no tiene antecedentes registrados en dichas entidades, empero no puede ignorarse que este de manera voluntaria bajo la defensa técnica de su abogado, en ocasión de prestar su declaración informativa ha referido de que manera similar al hecho que motiva el presente proceso habría realizado otros actos delictivos con el co protagonista del hecho, que actualmente se encuentra en calidad de prófugo.

De esta manera, habiendo evaluado la situación del imputado respecto a estos antecedentes de carácter delictivo se debe tener por subsistentes las circunstancias de peligro de fuga prevenidos por el mun. 8) del Art. 234 del C.P.P. así como las correspondientes al num. 10) en virtud a que las circunstancias que rodearon a la comisión del hecho delictivo, la actividad delictiva reiterada del imputado y su cómplice se tornan en elementos objetivos que denotan que el imputado constituye un peligro efectivo para la sociedad…

Con relación a las circunstancias del peligro de obstaculización, la existencia comprobada a través de los diferentes elementos concurrentes en el presente caso y de la declaración informativa efectuada por el imputado respecto a la existencia de una persona que ha intervenido en el hecho delictivo que se investiga, cuyo paradero hasta el momento no ha sido posible establecer…constituye un elemento objetivo de la subsistencia de la circunstancias de que el imputado en libertad podría influir negativamente en esta persona….

…de la confrontación realizada entre los motivos que fundaron la detención preventiva y los nuevos elementos aportados por el imputado, se llega a la conclusión de que éste ha desvirtuado las circunstancias de peligro de fuga previstas en los num. 1) y 2) del art. 234 del C.P.P., y no así los correspondientes a los num. 8) y 10), así como tampoco las de peligro de obstaculización previstas en num. 2) del art. 235 del C.P.P.; por lo cual, la concurrencia de las circunstancias de peligro procesal determinan la concurrencia del requisito para la detención preventiva previsto en el num. 2) del art. 233 del C.P.P., lo que sumado al hecho de la persistencia de los elementos de convicción sobre su probable autoría y participación en el hecho que se investiga, determinan la concurrencia del primer requisito previsto por el Art. 233 del C.P.P. referido.

De manera que la concurrencia simultánea de los dos requisitos para la detención preventiva determinan la inviabilidad de la aplicación de la causal de cesación de la detención preventiva prevista por el num. 1) del art. 239 del C.P.P. Por tal motivo, se concluye que la Juez A-quo, excepto en el aspecto relativo al domicilio, ha obrado correctamente, por lo que corresponde desestimar el recurso y mantener firme la resolución apelada”. (sic) (fs. 22 a 23 vta.).