SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2013
Fecha: 03-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Expone que el 9 de julio de 2004, José Grover Ávila Llovet, presentó demanda de mensura y deslinde de acciones y derechos en vía voluntaria, de una parte del predio “El Nogal”, ubicado en Villa Abecia, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca; anoticiado de la misma, el 12 del citado mes y año, su persona formuló oposición y contención, por lo que el 13 de igual mes y año la Jueza de Instrucción competente declaró la contención del procedimiento voluntario, disponiendo su remisión ante el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de Camargo, autoridad ante la cual su representante y en su nombre se apersonó señalando como domicilio procesal en calle Potosí, sin número, frente a la Casa de Justicia, para luego proceder a la recusación de la autoridad jurisdiccional, quien se allanó a la misma, por lo que el proceso fue remitido ante el similar Juez de Incahuasi.
Informa que el 16 de abril de 2012, fue emitida la Resolución 025/2012, supuestamente notificada a su persona el 23 de abril de 2012, en Secretaría del juzgado de Incahuasi, por lo que promovió incidente de nulidad de notificación con el referido fallo, rechazado por la autoridad judicial y confirmado en recuso de apelación por los Vocales demandados.
Fundamenta que la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha dispuesto que las notificaciones, citaciones y emplazamientos tienen objetivo material y no sólo formal, por lo que deben asegurar que el acto a notificarse sea efectivamente recibido y conocido por el destinatario, conforme a la SC 0757/2003-R de 4 de junio, sólo de ese modo se asegura un proceso justo; doctrina obligatoria conforme a las normas del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Hace conocer que el proceso fue remitido ante el Juez ahora demandado por la cercanía territorial con la ciudad de Camargo, y que su domicilio procesal fue fijado en calle Potosí de esa ciudad, lugar en el que nunca fue notificado, haciéndolo más bien en una localidad diferente, restringiendo su defensa, con el argumento de que las normas del art. 128 del Código de Procedimiento Civil (CPC), referido a las condiciones de validez de las citaciones, no refiere a la notificación con la sentencia, con lo que pretenden convalidar la arbitrariedad cometida contra su persona.