SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2013

Fecha: 03-Jun-2013

ii)

ii) Garantía jurisdiccional: Al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales, que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades, pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad. Garantía constitucional, que se encuentra reconocida en los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (las negrillas son nuestras).

En ese orden, siendo el debido proceso un principio, derecho y garantía, que tiene por objeto asegurar la vigencia material del valor justicia, debe ser aplicado y respetado en cada uno de los procedimientos jurisdiccionales por medio de los cuales se resuelven las situaciones conflictivas emergentes en la sociedad, de modo tal que siempre sea verificable su ineludible impronta; no obstante, para los casos en los que no sea respetado, practicado y materializado, a las partes afectadas les queda la acción de amparo constitucional, como la vía instrumentada para verificar su efectiva aplicación y en caso contrario reponer su obligatoria vigencia.

Así, una vez concluidos y agotados los mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales como el debido proceso, la acción de amparo constitucional es la vía idónea que le queda a las partes cuando sus derechos no fueron respetados por las autoridades jurisdiccionales; empero, con el objetivo de resguardar el ámbito propio de actividad de la función jurisdiccional ordinaria, no toda aparente lesión al debido proceso es evidente ni merecerá tutela constitucional; por ello es que la jurisdicción constitucional ha desarrollado supuestos, enunciativos no limitativos, de formas en las que cuales el juez ordinario puede quebrantar el manto protector del debido proceso.

“Cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (…), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta 'cosa juzgada'; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del amparo constitucional; consagrado por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado”.

“…el recurso de amparo constitucional únicamente procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyan vías de hecho este fenómeno se presenta cuando en la decisión judicial se 'incurra en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que el mismo se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico. Entendiéndose que el defecto sustantivo se configura siempre que la decisión se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. A su turno, el llamado defectofáctico se origina cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma, es completamente impertinente o insuficiente. El defecto orgánico, se refiere a aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para resolver el asunto de que se trate. Por último, el defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo'”.

De igual modo, el carácter expansivo del derecho al debido proceso, ha encontrado otros vínculos ineludibles, como el referido a las notificaciones o citaciones, que posibilitan a las partes de un proceso jurisdiccional asumir conocimiento de los actos jurisdiccionales, para que ejerzan de modo efectivo sus prerrogativas procesales.

En ese orden, particular desarrollo ha merecido por parte de la jurisprudencia constitucional, las notificaciones con las resoluciones judiciales, por sus características intrínsecas de culminar las distintas etapas procesales; así, esta jurisdicción, en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, expresó la siguiente jurisprudencia aplicable al presente caso:

“En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida.

En conexión con lo señalado, desde una interpretación teleológica, se tiene que el legislador, con la finalidad de dotar de la máxima eficacia al inviolable derecho a la defensa, decidió eliminar del texto del art. 231 del CPC, la frase 'actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal' (las negrillas no corresponden al texto) en la reforma del 28 de febrero de 1997, Ley de abreviación civil y asistencia familiar; con lo que se eliminaron las 'notificaciones por cédula en estrados' en la segunda instancia; de lo que se entiende que en el sentido del nuevo precepto, para efectos de notificaciones en segunda instancia, se mantiene el domicilio señalado por las partes, en la primera instancia”.

“…el art. 231 CPC determinaba que 'Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal'; sin embargo, este artículo fue modificado por el art. 21 LAPCAF, cuyo texto que sustituyó al anterior simplemente establece que 'Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria', lo que significa que para efectos de notificaciones, se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia, precepto que debería haber sido observado por el Oficial de Diligencias que practicó la notificación”.

“…los juzgadores tienen el deber de garantizar que las notificaciones con la Sentencia sean practicadas conforme a ley, esto es, en forma personal o por cédula en su domicilio procesal señalado; y en el caso de desconocimiento del domicilio de la parte demandada, o de las personas demandadas, por edictos; caso contrario, incurren en omisión indebida restrictiva de garantías y derechos reconocidos por la constitución y las leyes.”

En el mismo sentido del valor material de las notificaciones, sin contradecir la jurisprudencia citada, este Tribunal determino que es exigible la notificación personal, siempre que existan recursos contra los que pueda impugnarse un Auto de Vista o una Resolución en segunda instancia. Así la SC 0818/2004-R 26 de mayo, dispone que:

“...la jurisprudencia de este Tribunal ha expresado en forma reiterada que la notificación con las resoluciones en apelación, debe ser realizada en forma personal, de no ser así se 'vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley', conforme se ha establecido en las SSCC 1028/2002-R, 340/2003-R, 321/2004-R, entre otras; vale decir, que se provocará indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del Auto de Vista, para que en caso de existir recursos contra éste, pueda utilizarlos sin ninguna restricción, asegurando de ese modo su derecho a la defensa, de no existir recursos contra los que pueda impugnarse el Auto de Vista, no puede concluirse que se esté afectando el derecho a la defensa, por cuanto la normativa aplicable al caso ya no brinda otros recursos o mecanismos de impugnación. De ahí que será exigible la notificación personal con el Auto de Vista o Resolución pronunciada por el Tribunal superior, siempre y cuando existan medios o recursos a ser utilizados para dejarlo sin efecto".

El análisis del desarrollo jurisprudencial referido a las notificaciones, demuestra que han sido comprendidas en una dimensión material, que las encumbra en sitiales distintos de la simple formalidad, siendo que su objetivo tiene que ver con la eficacia de la función judicial, ya que sólo el conocimiento material de los actos judiciales puede garantizar el cumplimiento de los mismos, así como el ejercicio de los derechos y garantías procesales, dado que la ausencia de una debida notificación con los actuados jurisdiccionales, genera procesos clandestinos que afectan el ejercicio de las potestades constitucionales otorgadas a las partes, como el derecho a la impugnación proclamado por el art. 180.II de la CPE.

La jurisprudencia glosada anteriormente encuentra vivificación en los principios de la función de impartir justicia, establecidos en las normas de los arts. 178.I y 180 de la CPE, entre ellos, los de servicio a la sociedad y eficacia; siendo que la función de impartir justicia es un servicio público encargado a los funcionarios expresamente designados para ello, cuya obligación primaria es comprender su tarea como una prestación, por la que reciben retribución económica y todas las prestaciones sociales que les corresponde, estando por ello obligados a procurar la eficacia de sus actos, con los deberes propios de un servidor en relación al usuario; en ese orden, es deber intrínseco a esa labor la satisfacción al usuario, procurando por todos los medios a su alcance su efectiva notificación con los actos que le favorecen y en especial con aquellos que le perjudican, cuando aún le quedan recursos para utilizar, evitando actuar de modo mecánico y formal, aprovechando las incoherencias del sistema procesal vigente con la Constitución Política del Estado, para desconocer el deber de lograr el máximo de eficacia de sus actos, sean éstos notificaciones o sentencias; en el caso de las primeras, como la jurisprudencia lo ha dispuesto, asegurando que logren la comunicación efectiva y material de los actos procesales; mientras que para las segundas, mediante mandatos claros y contundentes que generen obligaciones concretas que deban ser cumplidas.

Ahora bien, procurando armonizar los deberes de los servidores en la función de impartir justicia, las normas procesales inoculan diferente intensidad en el cumplimiento del deber de eficacia a cada acto procesal; así, en cuanto a las notificaciones, la eficacia que el juzgador debe asegurar depende de la trascendencia del acto informado, de ese modo un acto rutinario como la recepción de un memorial podrá darse por notificado conforme a las reglas del art. 133 del CPC; situación disímil es la de las sentencias, que por su trascendencia definitiva requieren de una mayor intensidad del principio de eficacia en la notificación, por lo que se activan también los máximos niveles de exigencia a los funcionarios judiciales, para que aseguren la comunicación material de su final y última determinación, a efectos de que las partes puedan utilizar los mecanismos de impugnación que consideren pertinentes.