SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2013
Fecha: 03-Jun-2013
II.8.
II.8. Por medio de memorial presentado el 4 de junio de 2012, el accionante apeló el Auto 94/2012, insistiendo en que la notificación debió ser personal o por cédula en el domicilio indicado, conforme a las SSCC 321/2004-R de 10 de marzo; 1472/2005-R de 22 de noviembre y 321/2004 de 10 de marzo (fs. 41 a 45); la que fue resuelta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 178/2012 de 3 de agosto, confirmando totalmente la Resolución cuestionada, con el argumento de que, conforme a las normas del art. 133 del CPC, se impone la carga procesal de concurrir al juzgado, la que debió haber sido cumplida por el ahora accionante, incluso ello le habría posibilitado que tomara conocimiento de que su domicilio procesal había sido señalado en Secretaría del Juzgado, por lo que no puede alegar indefensión, pues le correspondía una conducta diligente, máxime habiendo sido quien provocó el traslado del proceso (fs. 53 y 54).