SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2013
Fecha: 03-Jun-2013
III.2.
En la problemática presente, se denuncia a las autoridades jurisdiccionales demandadas, por la lesiva Resolución del incidente de nulidad de notificación planteado por el accionante, siendo necesario además reiterar que éste alega haber sido mal notificado con la Resolución 025/2012, emitida por el Juez de Incahuasi, razón por la que presentó el incidente de nulidad de notificación.
Analizados los antecedentes que informan a la acción de amparo constitucional, se verifica que el accionante fue parte de un proceso de mensura y deslinde declarado contencioso a demanda suya, radicado en el Juzgado de Camargo; no obstante, también a iniciativa propia del actor, el citado Juez se retiró del proceso, por lo que el mismo fue remitido ante su similar de Incahuasi, quien emitió la Sentencia 25/2012, notificándola posteriormente en Secretaría de ese juzgado, ante la inexistencia de domicilio procesal señalado por el recurrente de amparo constitucional.
Ahora bien, habiéndose enterado de la Resolución 025/2012 y de su notificación en Secretaría del juzgado referido, el accionante presentó incidente de nulidad de la notificación, misma que fue desestimada por el juzgador y por los Vocales demandados, con el argumento de que era su obligación señalar domicilio en la localidad del juzgador reemplazante del recusado, es decir, en la población de Incahuasi.
Lo expuesto es una evidente lesión del debido proceso proclamado por las normas del art. 115 de la CPE, en su elemento de notificación material del fallo, el Juez demandado, se conformó con una notificación formal en Secretaría de su oficina, dándola por bien hecha mediante el Auto 94/2012 de 24 de mayo, que resolvió el incidente de nulidad de notificación, amparado en las normas de los arts. 101 y 133 del CPC, mismo que fue ratificado por los Vocales demandados.
A mayores argumentos, se tiene la jurisprudencia emitida por la jurisdicción constitucional compilada en el Fundamento Jutidico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la que de manera concluyente ha establecido que las notificaciones con resoluciones judiciales que puedan ser impugnadas por algún medio procesal, como autos interlocutorios sentencias o autos de vista, deben ser notificados personalmente o mediante cédula en el domicilio procesal señalado por las partes; razonamientos que en el actual sistema constitucional encuentran consolidación, por la inclusión de los principios en la función de impartir justicia de servicio público y eficacia, lo que obliga a que los servidores judiciales cumplan su función sirviendo a las partes procesales, no solamente resolviendo el conflicto, sino también verificando que cada uno de sus actos sean eficaces y cumplan su propósito material, así en el caso de las notificaciones con sentencias y autos de vista, por ser resoluciones de carácter definitivo susceptibles de impugnación, se intensifica su obligación de servicio judicial, para obligarlos a una efectiva notificación material en el domicilio indicado por las partes, aún cuando éste hubiera sido señalado ante el juzgador recusado como es el caso presente.
Con esas premisas de orden constitucional, no se pueden justificar los actos del Juez demandado, en la aplicación de las normas de los arts. 101 y 133 del CPC, ya que las primeras, obligan al señalamiento de domicilio, lo que el ahora accionante cumplió al precisar su domicilio procesal en Camargo, donde debió ser notificado con el fallo; mientras que el art. 133, que posibilita la notificación en secretaría del juzgado, se encuentra expresamente excluido por la confluencia de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, además de los principios de servicio público y eficacia en la función de impartir justicia, como ha sido explicado; pero además, el art. 137.I inc.4) del CPC, sustrae de esa norma las notificaciones con la sentencia y otras resoluciones; por lo que no es justificativo de la equivocada apreciación constitucional y legal expuesta en el Auto 94/2012, pronunciado por el Juez de Incahuasi y el Auto de Vista 178/2012 de 3 de agosto, emitido por los Vocales demandado, siendo más bien un evidente defecto procedimental que debe ser subsanado, por lo que en ejercicio de la jurisdicción constitucional delegada a esta Sala, corresponde conceder el amparo solicitado y anular esas resoluciones ofensivas de los derechos al debido proceso, a la defensa, al principio de impugnación de las resoluciones judiciales, de servicio judicial y de eficacia en la función de impartir justicia, consagrados en los arts. 115, 178 y 180 de la CPE.
Finalmente, es ineludible desestimar también la pretensión de la tercera interesada de no haberse agotado las instancias de reclamación de los actos denunciados, ya que las resoluciones que resuelven los incidentes, sólo pueden ser impugnados mediante el recurso de apelación, no existiendo recurso de casación en esos casos, por no encontrarse entre las resoluciones susceptibles de ese recurso previstas por el art. 255 del CPC.