SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2013
Fecha: 03-Jun-2013
19 de octubre de 2012
En este contexto, se tiene, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que por Resolución 442/2012, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal ahora demandado, rechazó la solicitud planteada por la imputada respecto a la cesación de su detención preventiva, determinación que fue apelada el 19 de octubre de 2012 por la justiciable, habiéndose dispuesto, mediante providencia de 22 de igual mes y año, su remisión ante las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia; sin embargo, la nota de atención que hizo efectiva dicha instrucción tiene data de emisión de 27 de noviembre del referido año y fecha de recepción (según sello de fs. 16 vta.) de 29 del indicado mes y año; es decir, desde la interposición del recurso de apelación hasta la remisión del mismo, ha existido una demora de aproximadamente cuarenta días.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- preventivo:
- Fragmento 11
- III.2. De las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su vinculación con el principio de celeridad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.3. Del plazo para la tramitación del recurso de apelación incidental de una medida cautelar
- apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente
- también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- III.4. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho vinculado a la celeridad en las actuaciones procesales
- III.5. Análisis del caso concreto
- remisión del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de alzada, dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico.
- 19 de octubre de 2012
- 4 de diciembre de 2012
- dentro de las veinticuatro horas establecidas en el art. 251 del adjetivo penal
- CONFIRMAR