SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2013

Fecha: 03-Jun-2013

también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda

Complementando dicho entendimiento y haciendo énfasis en la celeridad que debe imprimirse a los trámites sobre cesación de medidas cautelares, no sólo respecto al señalamiento de audiencia y resolución, sino también al trámite posterior de impugnación, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, manifestó que: “No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda (las negrillas nos corresponden); Sentencia Constitucional, que complementando las subreglas establecidas en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, estableció que también se incurre en actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley” (el resaltado es agregado), coligiéndose de dicho razonamiento que, cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión del recurso de apelación presentado contra una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, corresponde otorgar la tutela solicitada mediante la presente acción, por cuanto ello repercute en el derecho a la libertad física del agraviado.

En ese mismo orden, de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP, referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, la SC 0542/2010-R de 12 de julio, prefija: “…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…”.