SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2013

Fecha: 03-Jun-2013

dentro de las veinticuatro horas establecidas en el art. 251 del adjetivo penal

En la problemática planteada, de acuerdo a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2. y 3, cuando la accionante presentó el recurso de apelación contra la Resolución que rechazó la cesación a la detención preventiva, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, tenía la obligación de remitir los antecedentes del recurso de apelación, adjuntando toda la documentación necesaria y debidamente diligenciada, ante el Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas establecidas en el art. 251 del adjetivo penal, con la finalidad de que el ad quem resuelva la situación jurídica de la imputada dentro de los tres días siguientes de recibidos los antecedentes; de donde se tiene que la autoridad demandada, al haber incurrido en errores en la preparación del legajo procesal y demorado la correcta remisión del mismo, incurrió en una dilación injustificada en la medida en que el recurso de apelación debe ser tramitado con la mayor celeridad y prontitud, debido a que tiene por objeto, precisamente, examinar la situación jurídica de quien se encuentra privado de libertad.

De lo expuesto se evidencia la vulneración de los derechos de la accionante al debido proceso en relación al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; a la libertad de circulación y a la libertad de locomoción, ameritando en consecuencia, se active la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y por ende, respecto a la dilación en la tramitación del recurso de apelación, se conceda la tutela; no obstante debe aclararse que, no todos los actos dilatorios son únicamente atribuibles al juez de la causa, sino también a los tribunales de alzada que en la observación de requisitos formales y devolución reiterada del cuadernillo de apelación, también han ocasionado demora en el tratamiento de la pretensión de la accionante; sin embargo, al no haber sido demandados, no corresponde efectuar ninguna consideración de orden legal, por no existir legitimación pasiva que lo permita.