SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2013
Fecha: 03-Jun-2013
4 de diciembre de 2012
Asimismo, se observa que habiéndose sorteado el proceso, fue radicado en la Sala Penal Tercera el 4 de diciembre de 2012, instancia que, mediante decreto de 5 de igual mes y año, dispuso la devolución del cuadernillo de apelación debido a que el mismo no se encontraba completo y al no contar con notificación al imputado con Auto de 22 de octubre de 2012, procediéndose a la devolución del legajo procesal por nota recibida en el juzgado de origen el 11 de diciembre de 2012, disponiendo el ahora demandado por providencia de 12 de igual mes y año, que subsanadas que sean las observaciones, se remita nuevamente ante el Tribunal Departamental de Justicia, bajo responsabilidad de los funcionarios subalternos en caso de incumplimiento, procediéndose al reenvío de la apelación el 20 de diciembre de 2012; que siendo radicada ante la Sala Social y Administrativa Primera, fue NUEVAMENTE devuelto ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto por providencia de 27 del indicado mes y año y por nota de 31 del mismo mes y año, siendo recibido en el juzgado de origen el 2 de enero de 2013 y providenciada por el ahora demandado el 11 de ese mes y año, disponiendo se subsane lo observado y se remita a las auxiliaturas de las Salas Penales; sin embargo, no se evidencia nota de remisión alguna, observándose que, de la demanda de acción de libertad expuesta por Carola Cristina Céspedes Jiménez y del informe oral presentado por el demandado, hasta el 8 de marzo de 2013, aún no se elevado ante el tribunal de alzada el recurso de apelación planteado por la imputada -se reitera- el 19 de octubre de 2012, originándose una nueva dilación por el lapso de ochenta y cinco días y un total de ciento veinticinco días (más de cuatro meses) de retraso en la remisión del recurso de apelación.
En mérito a lo expuesto y en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es preciso resaltar que, el recurso de apelación incidental, dada su configuración procesal, se constituye en un recurso idóneo e inmediato de defensa contra las supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad del imputado, a través del cual, el tribunal ad quem tiene la oportunidad de corregir -en su caso- los errores del inferior invocados en el mismo; sin embargo, en el presente caso, se evidencia una afectación al derecho de impugnación de la accionante al dificultarle el uso de esta vía, al no haber observado los plazos procesales establecidos en el art. 251 del CPP, principalmente tratándose de temas relacionados a la libertad de la persona, derecho que se encuentra protegido por el art. 23 de la CPE; ignorando de la misma forma el principio de celeridad procesal, omisión que resulta inexcusable, en el entendido que es deber de los funcionarios jurisdiccionales y los de apoyo jurisdiccional, sobre todo de los jueces y vocales, encontrar las vías administrativas y operativas más efectivas, para el cumplimiento de los plazos y procedimientos reconocidos por la norma procesal penal, no siendo excusa válida, para justificar la negligencia de funcionarios o autoridades jurisdiccionales en el cumplimiento de sus deberes, la existencia de excesiva carga laboral o la falta de personal titular subalterno que cumpla con “eficiencia” sus labores, siendo que, conforme ha manifestado el propio demandado, ha recibido colaboración de subalternos suplentes, los cuales, se encontraban también bajo su dirección, por lo que, no es pretexto suficiente alegar que no puede exigírseles un trabajo eficiente y oportuno o en todo caso, someterlos a sanciones cuando incumplan las funciones que -aún en suplencia- se les ha asignado, máxime si se toma en cuenta que se encuentra de por medio un derecho de primer orden como lo es la libertad y que se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado y los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, mereciendo, por ende, especial y prioritaria atención por parte de los administradores de justicia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- preventivo:
- Fragmento 11
- III.2. De las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su vinculación con el principio de celeridad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.3. Del plazo para la tramitación del recurso de apelación incidental de una medida cautelar
- apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente
- también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- III.4. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho vinculado a la celeridad en las actuaciones procesales
- III.5. Análisis del caso concreto
- remisión del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de alzada, dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico.
- 19 de octubre de 2012
- 4 de diciembre de 2012
- dentro de las veinticuatro horas establecidas en el art. 251 del adjetivo penal
- CONFIRMAR