SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2013
Fecha: 03-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Agrega que el 12 de octubre de 2012, después de veintisiete meses de encontrarse privada de su libertad, solicitó cesación a la detención preventiva, pretensión que, mediante Resolución 442/2012 de 17 de octubre, fue rechazada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, habiendo impugnado dicha decisión mediante recurso de apelación que, desobedeciendo el mandato del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fue remitido y radicado en la Sala Penal Segunda el 27 de noviembre de 2012, instancia que resolvió devolver obrados ante el juez a quo debido a la falta de documentación adjunta al legajo de apelación, siendo recibido en el juzgado de origen el 11 de diciembre del mismo año y, nuevamente remitido adjuntando la documental extrañada el 21 del indicado mes y año, oportunidad en la cual el proceso se radicó ante la Sala Social y Administrativa que, el 2 de enero de 2013, nuevamente devolvió actuados al juez de la causa debido a la falta de firma del oficial de diligencias en las notificaciones; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, las observaciones efectuadas por el tribunal ad quen no han sido subsanadas y en consecuencia el cuaderno de apelación no fue elevado ante la instancia superior, en manifiesta retardación de justicia que atenta contra el principio de celeridad y lesiona su derecho a la libertad.
Continúa señalando que, de acuerdo a lo previsto por el art. 239 del CPP, la detención preventiva cesará cuando hubieran transcurrido más de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación, correspondiendo al juez cautelar aplicar medidas sustitutivas de conformidad al art. 240 del mismo compilado normativo; por lo que -manifiesta la accionante- se encuentra facultada de solicitar la cesación de su detención preventiva y de que su pedido sea atendido en observancia del principio de celeridad como componente del debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- preventivo:
- Fragmento 11
- III.2. De las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su vinculación con el principio de celeridad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.3. Del plazo para la tramitación del recurso de apelación incidental de una medida cautelar
- apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente
- también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- III.4. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho vinculado a la celeridad en las actuaciones procesales
- III.5. Análisis del caso concreto
- remisión del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de alzada, dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico.
- 19 de octubre de 2012
- 4 de diciembre de 2012
- dentro de las veinticuatro horas establecidas en el art. 251 del adjetivo penal
- CONFIRMAR