SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2013
Fecha: 03-Jun-2013
1)
Nancy Bustillo de Altuzarra Jueza Técnica del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, en audiencia señaló lo siguiente: 1) Durante la lectura del fallo, que se llevó a cabo el 16 de agosto de 2010, los miembros del Tribunal, ahora demandados, en deliberación privada resolvieron la modificación de la medida cautelar de la que venía gozando el accionante, disponiendo su detención preventiva en base a la facultad conferida por el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP); habiendo emitido en consecuencia, el respectivo mandamiento de detención en esa misma fecha, de acuerdo a las formalidades previstas por ley; 2) Posteriormente, a partir de la resolución de la Jueza de garantías que conoció una anterior acción de libertad planteada por el accionante, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal señaló nuevo día y hora de audiencia para considerar la situación procesal del imputado, habiéndose presentado en tal ocasión la recusación contra sus miembros; por lo tanto, es recién desde esa fecha, 1 de septiembre de 2010, que éstos se apartaron del conocimiento de la causa; 3) No existe ninguna disposición legal que indique que primero se tiene que “mandar una aprehensión”, y luego “ponerse en detención preventiva” (sic); por lo que, los miembros del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, de acuerdo a ley, expidieron los respectivos mandamientos de detención el 16 de agosto de 2010; y, una vez que fueron apartados del caso, entregaron los mismos al abogado de los demandantes para que ellos se encargaran de la ejecución, quedando el caso en manos de la Secretaria; no pudiendo alegar el accionante que dichos actuados fueron emitidos incorrectamente y por parte de autoridades que carecían de competencia; y, 4) El 15 de febrero de 2013, cuando se procedió a la detención del accionante, lo único que se hizo fue informar al “Guardia de Seguridad” que el mandamiento de detención estaba vigente, ante la consulta planteada por éste.
- acción de libertad
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La detención ilegal o indebida y el hábeas corpus reparador, ahora acción de libertad reparadora
- para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales.
- III.3. El derecho al debido proceso invocado por el accionante
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR