SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2013

Fecha: 03-Jun-2013

a)

El accionante, por intermedio de sus abogados, ratificó el contenido de la acción, agregando además que: a) El 15 de febrero de 2013, cuando se disponía a participar de la audiencia de modificación de medidas cautelares impuestas en su contra, fue detenido con un mandamiento de 16 de agosto de 2010, bajo la supervisión de Nancy Bustillo de Altuzarra; por lo que, considera que se vulneró su derecho a la libertad física, al haberse procedido a su detención preventiva con un mandamiento de fecha pasada, que fue emitido sin motivos que lo justifiquen, a partir de la instrucción de una autoridad sin competencia; b) Debido a que Gabriel Pinto Tola, acreditó ser Asambleísta titular por la provincia Aroma; se tiene que, de acuerdo a la previsión del art. 152 de la CPE, no puede recibir una orden de medida cautelar de detención preventiva; c) La garantía de la presunción de inocencia, impide que los “órganos de persecución penal” realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado; es decir que, éste debe ser considerado inocente y tratado como tal, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada; y, si bien en el presente caso el accionante cuenta con una sentencia de primera instancia, la misma fue apelada y está en trámite desde el 2010; d) Las autoridades demandadas perdieron competencia en el presente caso desde el 2010; sin embargo, el 15 de febrero de 2013, cuando el accionante se disponía a participar de la audiencia de modificación de medidas cautelares, a partir de la instrucción de Nancy Bustillo de Altuzarra, se procedió a detenerlo con un mandamiento de detención preventiva de 2010; y, e) La indicada autoridad demandada, informó en una acción de libertad anteriormente interpuesta que, una vez que se determinó imponer la medida de la detención preventiva, entre otros, al ahora accionante, se omitió acompañar la orden de aprehensión para concluir el trámite; por lo que, se procedió a la devolución de los mandamientos al Tribunal de Sentencia Penal que conocía el caso; y posteriormente, se planteó la recusación contra los miembros del mismo, habiéndose impedido que éstos corrijan las observaciones y modifiquen algo con relación a los mandamientos. En consecuencia, al haberse recusado a la referida autoridad demandada, ésta ya no podía ordenar una “aprehensión” con un “mandamiento de detención preventiva”.