SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2013

Fecha: 03-Jun-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, el accionante denuncia que se habrían vulnerado sus derechos a la libertad física y al debido proceso; toda vez que, se procedió a su detención preventiva de manera ilegal; ya que, la misma tuvo lugar a partir de un mandamiento de fecha pasada, emitido por autoridades incompetentes; pero además señala que, al ejercer el cargo de Asambleísta Departamental, no corresponde aplicarse esta medida cautelar de carácter personal contra su persona.

Ahora bien, con relación a la denuncia de que se habría procedido a la detención del accionante con un mandamiento de fecha pasada; es decir, de la gestión 2010; y que el mismo ya no se podría ejecutar el 2013; se tiene que, ésta no es una razón valedera para argumentar una supuesta detención ilegal o indebida; toda vez que, los mandamientos de detención no tienen una fecha de expiración; y por tanto, no caducan en el tiempo; pues, no existe norma alguna que haga referencia al límite de tiempo que debe durar un mandamiento de detención preventiva; sino que, el mismo tiene vigencia hasta que sea debidamente ejecutado por una autoridad competente. Por lo tanto, en el presente caso, el mandamiento de detención emitido el 16 de agosto de 2010, tenía plena vigencia hasta el día en que fue ejecutado el mismo; es decir, el 15 de febrero de 2013, que fue cuando se procedió a la detención del ahora accionante, por parte de una autoridad competente, como fue un miembro de la Policía Boliviana.

Respecto a la denuncia de que se habría emitido el mandamiento de detención sin que las autoridades demandadas tuvieran competencia para ello; de la revisión de los antecedentes del caso, se pudo establecer que, si bien éstas fueron recusadas, en el momento en que emitieron los respectivos mandamientos de detención preventiva contra los imputados aún se encontraban a cargo del conocimiento de la causa; por lo tanto, aún eran competentes para poder realizar dicho acto procesal.

En efecto, una vez que emitieron los referidos mandamientos, el 16 de agosto de 2010, los entregaron a los abogados de la parte acusadora para que éstos se hicieran cargo de la ejecución; y ya, en fecha posterior, el 1 de septiembre del mismo año, se realizó la recusación a la que hace referencia el accionante; por lo que, es recién a partir de esa fecha que las autoridades demandadas perdieron su competencia respecto al caso concreto. Por lo expuesto, al haberse expedido los mandamientos de detención preventiva en fecha anterior a la recusación formulada por el ahora accionante, se concluye que los mismos fueron emitidos legalmente por las respectivas autoridades competentes en el proceso.

Por todo lo expuesto, se concluye que, en el caso presente no existió una detención ilegal o indebida como denuncia el accionante; ya que, como se refirió en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ésta se da sólo cuando una persona es privada de su libertad sin que exista una causa o motivo previsto por ley, o sin existir una orden expresa y motivada expedida por una autoridad competente cumpliendo las condiciones de validez legal de la restricción del derecho a la libertad física; y, en el caso objeto de análisis no se dio ninguno de estos casos; pues, por un lado, la restricción de la libertad del accionante, a partir de la medida de detención preventiva, se dio debido a que éste no cumplió con las medidas sustitutivas otorgadas en su favor; es decir, que sí existía la causa prevista por ley para tal determinación, en este caso, dicha causa se encuentra expresamente determinada por el art. 247 del CPP; y por otro lado, también existió la respectiva orden expresa expedida por las autoridades competentes en cumplimiento de las debidas formalidades de ley; toda vez que, como se desarrolló líneas arriba, los mandamientos de detención fueron emitidos en la audiencia de lectura íntegra del fallo, el 16 de agosto de 2010, por parte de los miembros del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, que era encargado del conocimiento de la causa; habiéndose procedido a la posterior detención del accionante de acuerdo a ley, previas las debidas formalidades, y ejecutando los mandamientos por una autoridad competente.

Con relación a la denuncia del accionante, de supuesta vulneración de su derecho al debido proceso, por haberse impuesto en su contra la medida cautelar de detención preventiva sin respetar las garantías mínimas del referido derecho; se tiene que, la misma no corresponde ser atendida en la resolución de la presente acción; toda vez que, de la revisión de antecedentes del caso se pudo constatar que sobre este asunto ya existe pronunciamiento expreso de parte del Tribunal Constitucional, a través de la SC 1489/2011-R; misma que establece que, al no haberse interpuesto el respectivo recurso de apelación de parte de Gabriel Pinto Tola contra el Auto que determinó su detención preventiva, a efectos impugnar los actos que consideraba ilegales o arbitrarios respecto a sus derechos fundamentales, no puede habilitarse esta vía constitucional.

Asimismo, se pudo verificar que, es recién en enero de 2013, que el accionante solicitó la respectiva sustitución de las medidas cautelares impuestas, habiéndose fijado fecha de audiencia de consideración de la misma para el 15 de febrero de ese año, fecha en la que el accionante fue detenido; por lo que, se entiende que al presente éste todavía cuenta con dicho mecanismo para revertir la medida cautelar de carácter personal impuesta en su contra; y, en caso de que en dicha instancia se le deniegue la solicitud, todavía tiene expedita la vía de apelación incidental, que, resulta ser la vía idónea y adecuada para restituir cualquier vulneración que pueda existir, en el curso del proceso, contra sus derechos fundamentales. Por lo que se concluye que, en el presente caso no corresponde la activación de la acción de libertad por la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, planteada por el accionante. 

Finalmente, respecto a lo alegado por el accionante de que, al ejercer el cargo de Asambleísta Departamental, no corresponde aplicarse la medida cautelar de carácter personal contra su persona, de acuerdo a lo previsto por la norma del art. 152 de la CPE; cabe señalar que, ese argumento no es atendible en el caso presente; esto en razón a que la garantía constitucional prevista por dicha norma está referida a los miembros de la “Asamblea Legislativa Plurinacional”, y, el accionante tiene la calidad de asambleísta departamental, no existiendo ninguna norma constitucional o legal que respalde su pretensión.