SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2013

Fecha: 03-Jun-2013

III.2.  La detención ilegal o indebida y el hábeas corpus reparador, ahora acción de libertad reparadora

De acuerdo al constitucionalista José Antonio Rivera Santiváñez, la detención ilegal es “aquel acto por el cual se priva a una persona de su libertad sin que exista una causa o motivo previsto por ley, o sin existir una orden expresa y motivada expedida por una autoridad competente cumpliendo las condiciones de validez legal de la restricción del derecho a la libertad física”.

Por su parte, Francisco Fernández Segado señala que, se consideran personas ilegalmente detenidas: “a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes; b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar; c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si, transcurrido el mismo, no fueren puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención; d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes procesales garantizan a toda persona detenida”.

Ahora bien, cuando se presentan una de las situaciones antes referidas, que dan lugar a la detención de una persona, privándola de su derecho a la libertad de manera ilegal o indebida, se activa el hábeas corpus reparador, ahora acción de libertad reparadora. Así lo ha previsto la jurisprudencia constitucional expresada, entre otras, en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que señala lo siguiente: “De acuerdo a la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el hábeas corpus reparador es necesario que se hubiere configurado una situación de privación de libertad física ilegal por haber sido dispuesta al margen de los casos previstos por la ley y/o incumpliendo los requisitos y formalidades de ley. En la nueva configuración constitucional este tipo de hábeas corpus está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hacen referencia a los casos en que la persona considere que es indebidamente privada de libertad personal”.

Por su parte, la SC 0010/2010-R de 6 de abril, ha previsto que, “El art. 23.I de la CPE, reconoce el derecho a la libertad personal, estableciendo que ésta sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

Conforme a ello, el parágrafo III de la misma norma dispone que: 'Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito'.

Por su parte, el art. 9.1 del PIDCP determina que: 'Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta'; y el art. 7 inc. 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice: 'Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas'.