SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2013

Fecha: 03-Jun-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes, se tiene que, el accionante, el 11 de enero de 2013, en previsión del art. 251 del CPP, interpuso el recurso de apelación incidental contra la Resolución de 9 de ese mes y año, porque no le era favorable, sin obtener respuesta hasta la interposición de la presente acción, incumpliendo así, lo dispuesto por el precitado artículo que señala: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.”

Evidentemente, conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre comprendido el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, no hacerlo provoca una restricción indebida del aludido derecho.  En ese sentido, conforme lo entendió la SC 0384/2011-R, la falta de remisión de los antecedentes de la apelación formulada contra las resoluciones sobre medidas cautelares, también es constitutiva de actos dilatorios que pueden ser tutelados a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En el caso analizado, es evidente que existió demora o dilación indebida en la remisión de las actuaciones al ad quem; pues, el recurso de apelación fue presentado el 11 de enero de 2013 y recién fue decretado el 20 de febrero del mismo año, disponiendo la remisión de actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia, evidenciándose que no se cumplió el plazo previsto en el art. 251 del CPP, postergando indebidamente la resolución de un recurso que debe tratar la situación jurídica de una persona respecto a su derecho a la libertad física o personal, no obstante que los principios ético morales de la sociedad plural, que han sido desarrollados y el principio de celeridad procesal imponen a quienes imparten justicia el deber de actuar con diligencia, despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin aplazamientos indebidos, exigencia que, se hace obligatoria en los casos vinculados a la libertad personal.

Debe aclararse que si bien la autoridad demandada adujo que el juzgado a su cargo no contaba con un funcionario, el Secretario, y que esa acefalia causó un grave perjuicio al normal desenvolvimiento de sus funciones, pues en muchos casos era material y humanamente imposible atender todas las causas por la carga procesal, y que, además, el abogado del accionante no realizó el seguimiento de la causa, cuando debió proveer los recaudos necesarios; empero, en su calidad de Jueza cautelar debió cuidar de no vulnerar los derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, previendo las medidas pertinentes, como exigir al Secretario en suplencia legal, faccione el acta de la audiencia y pase a su despacho la apelación señalada; añadiéndose, además, que los recaudos no podían haber sido provistos  por el accionante, al no haber sido decretado oportunamente el memorial por el que presentó el recurso de apelación, que recién fue providenciado  el 20 de febrero de 2013.